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martes, 24 de noviembre de 2020

La Corte Constitucional, al resolver la tutela T-230/20, abrió la posibilidad de que los ciudadanos puedan presentar derechos de petición a través de redes sociales, concluyendo que, cuando una entidad hace uso de plataformas sociales y el recurso es presentado de manera respetuosa y cumple con los requisitos de ley, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen.

En esa medida, suena interesante preguntarnos qué llevó al alto tribunal a aceptar las redes sociales como un medio idóneo para la presentación de solicitudes en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el Artículo 23 de la Constitución. Para ello, la corte se basó en los siguientes argumentos:

De acuerdo con el artículo 5 del Cpaca, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Así mismo, el Artículo 7 del mismo código establece, como deberes de las entidades, adoptar medios tecnológicos para resolver las solicitudes y gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

Bajo este contexto, es claro que la normatividad del derecho de petición no se limita a unos canales específicos para ejercerlo, sino que precisamente estipula un marco amplio para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio del derecho de petición.

Por otro lado, con la Ley 962 de 2005, se busca facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, por lo que a través de esta norma se han reducido y eliminado trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que, al menos, puedan realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC.

En esa medida, podemos ver cómo dichos cambios han impactado el ejercicio del derecho de petición, generando políticas que permiten a las entidades y a los ciudadanos tener una comunicación más rápida y efectiva, y han exigido al Estado complementar el ejercicio de sus funciones con lo digital, participando incluso en las redes sociales.

Conforme a lo anterior, la Ley 527 de 1999 abrió paso en Colombia al comercio electrónico y se reconocieron los efectos jurídicos que tiene la información compartida por medios electrónicos. En concreto, se dispuso que ante la exigencia normativa de que alguna información deba constar por escrito, ese requisito se satisface con un mensaje de datos.

Al respecto, la Corte señaló que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad — siempre que permitan la comunicación—, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico y deberán cumplir con las siguientes exigencias: (i) determinar quién es el solicitante; (ii) que esa persona aprueba lo enviado; y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad.

En consecuencia, a partir de allí se concluye que las autoridades no pueden negarse a recibir y tramitar las solicitudes de los ciudadanos formuladas a través de mensajes de datos en cualquier tipo de plataforma tecnológica, que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

En virtud de todo lo anterior, más el hecho de que las redes sociales como medio de interacción han permeado la actividad del Estado, es claro que las plataformas sociales pueden ser un mecanismo idóneo para ejercer el derecho fundamental de petición.