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martes, 18 de noviembre de 2014

Para ello la Constitución Política de 1991, trajo consigo en su articulo 23 el Derecho de Petición, que establece que  toda persona tiene puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades  públicas o privadaa por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

Convirtiéndose en una herramienta de gran utilidad para la ciudadanía, en la reclamación de los derechos de las personas, para presentar quejas, reclamos y efectuar solicitudes de información de toda índole, a excepción de la información de carácter reservado, que la ley establezca como tal.

Mediante la Ley 1437 de 1997 por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reglamenta lo relacionado con el derecho de petición desarrollando así el canon 23 del estatuto superior. Todo escrito que se realice ante toda entidad se presume como derecho de petición sin necesidad de invocarlo de conformidad con lo preceptuado en el  artículo  13 de la norma antes citada.

El canon 15 establece que estas peticiones, se pueden presentar de manera verbal o por escrito, también a través de un correo electrónico y la entidad peticionada debe dar respuesta a dicha solicitud dentro de un termino máximo de 15 días, el requirente podrá desistir de la solicitud impetrada en cualquier momento tal como lo establece el inciso 18 del código.

El Artículo  33. Consagra el derecho de petición ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que sean de carácter privado, empresas que presten servicios públicos,  se les aplicará en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en la norma contenciosa. En materia de pensiones el término con el que cuenta el Fondo de Pensiones o Colpensiones para resolver la solicitud es de 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes impetradas por lo usuarios que estén solicitado el reconocimiento de su pensión.  

El artículo  4 de la Ley 700 de 2001 establece que los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. El Derecho de Petición, se  estableció como una garantía fundamental, que en caso de no ser resuelto por la entidad peticionada el requirente puede actuar de  conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales. Y procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial “Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, tal como lo estipula el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Este es,  un memorial o escrito que cualquier persona puede presentar  ante cualquier  autoridad, no requiere de abogado, en caso de que no conozca cómo elaborar un derecho de petición puede acudir a las personerías municipales o distritales  los consultorios jurídicos de las universidades, lugares que no tienen ningún costo para el usuario.

La negativa de los funcionarios públicos en no resolver las peticiones son causal de mala conducta, conllevando con ello a sanciones disciplinarias de los entes de control como son la Procuraduría General de la nación y las personerías municipales.