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martes, 13 de enero de 2015

La ley 1680 de 2013 desarrollar el inciso 3º del artículo 13 de la Constitución, puesto que su finalidad es la de crear condiciones materiales que permitan la igualdad real y efectiva  de los derechos de las personas ciegas y de baja visión, para evitar su discriminación y segregación.

Con la expedición de la  Ley 1341 de 2009  “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” se resaltó la expresión “sin discriminación”:

Se encuentra subrayada en el artículo 13 de la Carta Política que prohíbe cualquier forma de discriminación, consagrando la igualdad,  ordena al gobierno promover mecanismos  que aseguren a los ciudadanos la igualdad de derechos, y acceso a las diferentes oportunidades que existan y llegasen a existir.

La norma de las TIC,  pretende es que las tecnologías respondan a las necesidades de la población con discapacidad visual, en desarrollo del  el inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política y los tratados Internacionales vinculantes para el Estado Colombiano, garantizando así el disfrute real y material los derechos fundamentales de las personas con discapacidad visual, al uso  de las herramientas tecnológicas.

 El articulo  1 de la Ley 1680 de 2013, establece como objeto principal de la norma hacer efectiva la inclusión de las personas ciegas y de baja visión, ese fue el espíritu del proyecto de ley al momento de iniciar su curso en el legislativo siendo este  “por la cual se adoptan acciones afirmativas para garantizar a las personas ciegas y con baja visión”.

 En la ley quedó establecido que “se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones”, un titulo diferente al proyecto inicialmente presentado.

 La norma,  establece unos mecanismos de garantía de derechos fundamentales, que no desconocemos, pero el legislativo erró al darle un trámite no apropiado para este tipo de proyectos de ley. 

A esta norma se le debió haber dado el trámite de una ley estatuaria y no el trámite de una ley ordinaria, pues quiere decir que  la ley 1680 de 2013 es inconstitucional por esto.

Una Ley Estatutaria, es aquella que desarrolla los textos Constitucionales, reconociendo y garantizando derechos fundamentales, además establecen mecanismos para garantizar su estricto cumplimiento, entre los cuales podemos mencionar, la de la administración  de justicia, organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, todos los mecanismos de participación ciudadana, goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad.

Para que esta sea aprobada, requiere que sean votadas por “la mayoría absoluta de los miembros del Congreso ” y ser discutida en  un sola legislatura. Su constitucionalidad debe ser revisada previamente a la sanción por la Corte Constitucional de conformidad con  lo establecido en el Artículo 153 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 119 de la Ley 5 de 1992[1] reglamento de Congreso.

También este requisito se requiere para reformas constitucionales, leyes estatutarias,  del presupuesto nacional  y el plan de desarrollo. 

En conclusión,  la Ley 1680 de 2013, es inconstitucional por un vicio en el trámite en el Congreso de la República,  toda vez  que  su proceso en la aprobación  debió haber sido el establecido para una ley Estatutaria y no el establecido para una Ley ordinaria, como ocurrió en el caso que nos ocupa.