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miércoles, 26 de mayo de 2021

Uno de los aspectos que genera mayor inquietud al momento de presentar la declaración tributaria es quién debe firmarla: el revisor fiscal que aparece inscrito en la Cámara de Comercio o quien a la fecha de su presentación se encuentra nombrado por la Asamblea o el máximo órgano social. Pues bien, al respecto debemos recordar que se dará por no presentada la declaración que no esté firmada por quien deba cumplir con este deber o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal.

Para responder a este interrogante, nos encontrábamos con pronunciamientos jurisprudenciales tanto del H. Consejo de Estado como de la H. Corte Constitucional y de conceptos de la Dian, que presentaban soluciones incluso contradictorias.

En la Sentencia de Nulidad Simple No. 13632 de 2004, el Consejo de Estado, declaró la nulidad del concepto 027112 de 2002 en el cual la Dian había interpretado que la declaración debía ser suscrita por el revisor fiscal, cuyo nombramiento se encontrara inscrito en el registro mercantil a la fecha de su presentación, sustentando el fallo en que dicha inscripción tenía efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros, pero no para efectos tributarios, por lo tanto, quien debía cumplir con este deber era el revisor fiscal designado por el máximo órgano social antes de la suscripción del denuncio fiscal.

En términos generales, podemos señalar que esta fue la posición predominante y con base en la cual la Dian adelantó sus programas de fiscalización. Sin embargo, el pasado mes de febrero, la Dian modificó su posición mediante el concepto 100202208 - 043 con fundamento en la Sentencia C-621 de 2003 proferida por la Corte Constitucional acogiendo la tesis sobre la naturaleza constitutiva de la inscripción en el registro mercantil de los revisores fiscales, según la cual los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros, sino con la inscripción en la Cámara de Comercio; concluyendo que las declaraciones tributarias deben ser firmadas por el revisor fiscal inscrito en la Cámara de Comercio y no por el designado por el máximo órgano social, y que el primero, continuará ejerciendo sus funciones por el término de 30 días calendario, plazo prudente para hacer los trámites de inscripción del nombramiento del nuevo revisor fiscal.

Debemos llamar la atención en la afirmación de la Dian que “se aparta del entendimiento del Consejo de Estado”, para arribar a una conclusión distinta a la plasmada por esta Alta Corporación en la sentencia de nulidad simple con alcance general y obligatorio, para revivir la posición del concepto declarado nulo, desconociendo abiertamente las directrices de la Circular 20 de 2018 orientadas en garantizar la Seguridad Jurídica, y que de manera expresa indica que cuando un concepto es declarado nulo, “es deber de todos los funcionarios acatar la sentencia en los términos señalados por el propio fallo”.

En conclusión, ¿Qué pasa con todos los contribuyentes que bajo la tesis imperante desde 2004 presentaron sus declaraciones firmadas por el revisor fiscal inscrito en la Cámara de Comercio más no por el designado por su Asamblea o Junta y se vieron avocados a pagar sanción por extemporaneidad, pues estas declaraciones se daban por no presentadas y que ahora bajo la doctrina actual de la Dian, nuevamente se verían bajo la amenaza de esta sanción? y lo más grave: ¿Existe seguridad jurídica cuando no sabemos si más adelante la Dian podría volver a cambiar su criterio desconociendo los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado de alcance general y obligatorio?