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viernes, 27 de agosto de 2021

En términos generales, los convenios para evitar la doble imposición señalan que sus disposiciones son aplicables a las personas residentes de uno o ambos estados contratantes, entendiendo como residente aquel sujeto que en virtud de la legislación interna de cada estado esté sujeto a imposición en este.

Según lo dispuesto en el artículo 23-2 del Estatuto Tributario, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez no son contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia, razón por la cual, en principio, no calificarían para acceder a los tratamientos diferenciales que en materia tributaria establecen este tipo de tratados internacionales.

Bajo este escenario, los intereses y ganancias de capital que puedan llegar a obtener los fondos de pensiones colombianos en mercados ubicados en jurisdicciones con los cuales nuestro país haya suscrito y se encuentre vigente un CDI, estarán gravadas según la legislación local y las disposiciones tributarias del otro estado que le sean aplicables, volviendo inane para estos actores las disposiciones consagradas en el convenio suscrito entre los estados.

Esto, naturalmente, afecta de manera directa la profundización en la integración económica de los estados contratantes al impedir el acceso a los alivios en la tributación consagrados en estos convenios a grandes jugadores en el escenario financiero de un país como lo son, sin duda, los fondos de pensiones.

No obstante, mediante la Ley 2105 del 16 de julio de 2021, el Congreso de Colombia aprobó la “Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”. Esta ley aprobatoria, una vez entre en vigencia, tendrá una implicación ciertamente positiva y relevante en el tráfico económico entre los países miembro -Colombia, Chile, México y Perú-, pues modifica los CDI suscritos entre ellos permitiendo de manera expresa que un fondo de pensiones pueda ser sujeto de aplicación de las disposiciones allí consagradas.

Adicionalmente, para el caso puntual de las relaciones entre Colombia y Perú, las partes suscribieron un Protocolo en el Anexo 1 de la Convención en donde precisamente se regulan los aspectos puntuales para evitar la doble imposición en el impuesto sobre la renta y complementarios única y exclusivamente para los fondos de pensiones debidamente reconocidos por los estados contratantes.

Bajo el nuevo escenario que abrirá esta Convención, resulta de una claridad meridiana el potencial efecto positivo que tendrá en la diversificación e intensidad de los planes de inversión de los fondos de pensiones en la región, vislumbrando así un repunte en el Mercado Integrado Latinoamericano (Mila).

Ello, por cuanto las operaciones que en ese foro se lleven a cabo -a partir de la entrada en vigor de la Convención- en los estados contratantes por parte de estos fondos, ya no tendrán las limitaciones que desde el punto de vista tributario existen actualmente, propiciando de manera contundente un ambiente favorable para la promoción de las inversiones entre los actuales estados miembro de la Alianza Pacífico.

Finalmente, consideramos que, para el caso colombiano, la Dian deberá establecer los lineamientos operativos para que estos fondos puedan certificar su residencia fiscal para efectos de acogerse a lo dispuesto en esta Convención y poder demostrar al pagador del exterior la aplicabilidad de las disposiciones allí contenidas.