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martes, 15 de septiembre de 2020

La Oposición Andina es una figura regulada en el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la cual permite que titulares de marcas en países miembro, impidan el registro de marcas similares o idénticas a la suya en un uno de estos países.

Es así, que el artículo en mención establece que tienen interés legítimo para presentar oposiciones en los demás Países Miembros tanto el titular de una marca idéntica o similar para identificar los mismos productos o servicios, como aquel que haya solicitado de manera previa el registro de dicha marca en cualquiera de los Países Miembro.

No obstante, en ambos casos, la norma exige que el opositor, con el fin de demostrar legítimo interés de ingresar al mercado y evitar el abuso del derecho, deberá solicitar el registro de la marca protegida al momento de interponer la oposición.

De lo anterior, es posible concluir que el objetivo de la norma citada es proteger las marcas registradas en países de la Comunidad Andina que pretendan a futuro ingresar en el mercado nacional de un tercer país miembro, exigiéndoles como requisito solicitar su registro en dicho mercado.

Sin embargo, y pese a lo anterior, es importante tener en cuenta que esta nueva solicitud de registro podría ser eventualmente negada con fundamento en registros marcarios anteriores de terceros.

El hecho que una marca este registrada en un país miembro no significa que deba ser concedido su registro en el país objetivo. Pues como se mencionó, esa marca deberá seguir el mismo procedimiento de una solicitud de registro nacional.

Varios han sido los casos en la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), donde titulares de marcas de países miembro de la comunidad han sido exitosos en impedir registros nuevos de marcas similares o idénticas a la suya.

No obstante, han fracasado al intentar registrar su marca en Colombia como consecuencia de registros muy anteriores a nombre de terceros, lo que ha impedido que grandes compañías puedan entrar al mercado nacional.

Si bien es cierto que parte del propósito de la Oposición Andina es la creación de un mercado andino para los diferentes participantes, la Decisión 486 no consagra un registro marcario andino en el sentido que ha sido contemplado, por ejemplo, en la Unión Europea, en el cual, un solo registro otorgará a su titular protección en todos los países miembro de la unión.

Alternativa que debería ser considerada a futuro como parte de una reforma de la normativa que nos rige hasta el momento pues posiblemente pueda llegar a tener un impacto positivo en el mercado en términos de facilidad de registro, economía no solo monetaria sino procesal y efectividad de penetración en el mercado de grandes competidores.

Será entonces, lugar para debate en futuras modificaciones a nuestra legislación, la conveniencia de admitir la posibilidad de creación de un registro andino, por medio del cual sin importar el país donde se solicite la protección, esta se entienda concedida en todos los países miembro de la Comunidad Andina, y se evalúen las posibles consecuencias y el impacto que este modelo pueda tener en el mercado.