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sábado, 16 de enero de 2021

El Estado de Derecho ha enfrentado grandes retos durante la pandemia tales como restricciones al ejercicio de derechos o mayor concentración de poder. Las discusiones sobre estos asuntos han sido constantes.

En este contexto, el debate más reciente es sobre la publicidad de los contratos suscritos por el Gobierno con las farmacéuticas para adquirir vacunas contra el covid. Un bando sostiene que esos contratos no pueden estar al alcance del público en general por las cláusulas de confidencialidad que contienen esos contratos, las cuales habrían sido una condición de las farmacéuticas para proveer las vacunas a nuestro país; en la otra orilla, se afirma que esos contratos deben ser conocidos por todos los ciudadanos, para ejercer control social sobre el alcance y bondades de esos contratos.

El asunto no se resuelve alabando a los funcionarios de turno ni tampoco cazando en río revuelto con fines políticos y con miras a las próximas presidenciales, sino con base en las normas vigentes; ese es al fin y acabo el Estado de Derecho y el que no se puede socavar bajo una pretendida ‘nueva normalidad’.

Salvo mejor criterio, la Ley 1712 de 2014, la ley estatutaria que regula el derecho de acceso a la información pública es la norma básica para resolver este asunto. En resumen, esta ley señala que la información pública es toda aquella que tiene cualquiera de los sujetos obligados, como lo es cualquier entidad pública (art.3). De esta manera, si el Ministerio de Salud o cualquier otro ente del Gobierno tiene los contratos mencionados, pues al fin al cabo los negoció y celebró, estos son información pública. En razón del principio de máxima publicidad (art.2), toda información pública es de acceso por cualquier persona, a menos que se trate de información pública reservada o clasificada.

Si las personas pueden conocer los contratos de las vacunas no se resuelve con base en las cláusulas de confidencialidad en sus textos, sino revisando si es aplicable alguno de los eventos definidos en la ley para restringir el acceso a la información. Solo los supuestos de secreto empresarial o profesional (art.18-c), un tipo de información clasificada, y salud pública (art.19-i), un caso de información reservada, podrían ser aplicables al caso. Quizá los contratos incluyan información que sea secreto empresarial o profesional de la farmacéutica desarrolladora y vendedora de las vacunas, o cuestiones epidemiológicas o de condiciones de salud de los colombianos, cuya revelación podría arriesgar la salud pública.

Pero, sin duda, no todo el contenido de los contratos cabrá en esas restricciones. Aspectos como plazos de entrega de las vacunas, cantidades, o precio, no serían secretos empresariales o profesionales, ni mucho menos asuntos de salud pública. En consecuencia, al menos parcialmente los contratos de las vacunas deberían ser accesibles por todas las personas, excluyendo sólo las secciones que estrictamente quepan en las limitaciones vistas (art.21). Los jueces resolverán al final esta controversia. El Derecho vigente ofrece la respuesta al debate. El Estado de Derecho es el que debe imperar. Espero que este asunto termine resuelto con base en las normas y no, como ha ocurrido en varios temas relacionados con la pandemia, con seudo argumentos de protección sacrosanta de la vida o defensa acomodada de alguna variante ideológica.