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sábado, 24 de julio de 2021

La Constitución de 1991, consagró los derechos de las personas con discapacidad en distintas dimensiones, desde el respeto de su dignidad humana, por su propia condición de persona, con la consagración expresa de sus derechos en cuatro artículos de la Constitución del 91, como grupo de especial protección en nuestro Estado Social de Derecho y desde el Bloque de Constitucionalidad.

Qué bueno que el Inci hizo una impresión de la Constitución en braille para conmemorar los 30 años de nuestra Carta Magna, habiéndole entregado un ejemplar para la biblioteca de la Corte Constitucional.

Empecemos diciendo que el principio del respeto de la dignidad humana del artículo 1 constitucional se aplica a las personas con discapacidad, ya que su dignidad no depende de sus capacidades ni de sus deficiencias, sino que se respeta por su propia condición de persona humana.

Según el artículo 14 constitucional, todas las personas con discapacidad se les garantiza su condición de persona, por esto el catálogo de derechos humanos de una persona con discapacidad es inalienable por ser inherente al ser humano, sin importar su condición, siendo un fin en sí mismo.
Por primera vez en la historia del derecho constitucional se hizo una consagración expresa de la discapacidad en la Constitución Política de Colombia de 1991, en los artículos 13 derecho a la igualdad, 47 sobre la política de discapacidad, 54 inclusión laboral de la discapacidad y 68 sobre la inclusión en la educación de este grupo de especial protección constitucional.

El modelo de Estado Social de Derecho, establece que se deben proteger a los grupos desaventajados, compensando sus desigualdades a través de acciones afirmativas como un grupo de especial protección constitucional como es la discapacidad.

El artículo 13 señala que se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, pues como sabemos las personas con discapacidad constituyen un grupo tradicional e históricamente discriminado, en el que aún persiste la exclusión social, estructural.

El mismo artículo señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Es decir, que la misma Constitución consagra un sujeto con discapacidad débil, consagración jurídica que le permite al legislador elevarlos a la categoría de sujetos de especial protección constitucional, pudiendo adoptar acciones afirmativas, ajustes razonables y sancionar su discriminación.

Por último, el artículo 13, señala de manera expresa, que el Estado sancionará los abusos o maltratos que se cometan contra las personas con debilidad manifiesta, como lo son las personas con discapacidad, por esto se aprobó la ley antidiscriminación 1752 que sanciona estas conductas por razón de discapacidad. Por su parte, el llamado Bloque de Constitucionalidad del artículo 93 constitucional, le abrió la puerta a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, Ley 1346 de 2009, que se erige como un nuevo paradigma jurídico de protección para las personas con discapacidad, con una visión holística de los derechos humanos.

En conclusión, la idea de persona con discapacidad concebida en la Constitución de 1991, es de sujetos de especial protección constitucional, por ser personas que por su condición de discapacidad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado Social de Derecho prestarle una protección especial.