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sábado, 24 de agosto de 2019

En materia de arbitraje, mucho se ha discutido acerca de la posibilidad de extender los efectos de una cláusula compromisoria, a un tercero que no han manifestado en ninguna circunstancia, su voluntad de adherirse al arbitraje.

Como ha quedado decantado en múltiples oportunidades, la piedra angular de todo arbitraje es la voluntad inequívoca de las partes de someter sus diferencias a esta justicia, muchas veces especializada, sustrayendo de la justicia estatal esta potestad. Sin embargo, existen inconvenientes en el desarrollo de negocios jurídicos a la luz del derecho societario trasnacional.

El mundo societario, con el paso de los años maneja una complejidad estructural, que busca a toda costa, la disminución de riesgos patrimoniales generados por la operación empresarial. Hoy en día se han desarrollado conglomerados y grupos societarios complejos, cuya finalidad es la productividad, la reducción de costos y en caso de que sea posible, la diversificación de actividades.

Acto seguido, de forma consecuente, a la hora de llevar a cabo un procedimiento arbitral en contra de este conglomerado societario, muchas veces se convierte en una tarea titánica, frustrando así el acceso a la administración de justicia debido a la compleja estructura corporativa.

Por esta circunstancia, el concepto de terceros no signatarios recoge una especial importancia en materia arbitral. Así las cosas, es importante que tanto partes como árbitros, desplieguen un profundo análisis que determine los actores involucrados que convergen en el negocio jurídico susceptible de controversia, así como el funcionamiento al interior del conglomerado económico.

A la luz de la teoría internacional, existen diversos criterios interpretativos que permiten extender los efectos de la cláusula compromisoria a terceros, en el marco de estructuras societarias complejas. Sin embargo, como se mencionó al inició del escrito, todo deberá analizarse a la luz de la presencia real e inequívoca del consentimiento por parte del tercero.

Para el profesor Santiago Talero Rueda, la aceptación tácita de la cláusula compromisoria por parte del tercero es una ellas. Entendida como la participación del tercero en el desarrollo del negocio jurídico, asumiendo obligaciones relacionadas directamente con este.

Otra de ellas, es la desarrollada por el sistema anglosajón estadounidense, consistente en la existencia de un vínculo estrecho de intereses entre sociedades, sumando la utilización de forma abusiva de estructuras societarias que nublan la responsabilidad con el fin de disminuir riesgos económicos.

En el ámbito arbitral, se ha dado paso al criterio del grupo societario, a partir del cual, el análisis recae en la participación de las diversas sociedades como unidad de negocio, en el desarrollo del negocio jurídico cuyas disputas se ventilan en el arbitraje.

Por último, podría pensarse en un criterio cuyo fundamento se recoge de la tradición civilista, denominado estipulación a favor de otro. En este punto, vale aclarar que es el beneficiario quien adquiere el derecho de adherirse a la cláusula compromisoria. Además, se deberá determinar si la intención de las partes fue cobijar con los efectos de la cláusula compromisoria a este tercero.

En conclusión, evidenciamos que, existen herramientas que permiten extender los efectos de las cláusulas compromisorias a terceros no signatarios, en el marco del derecho societario trasnacional, cuando en el afán de disminuir riesgos económicos, se crean estructuras societarias complejas que no permiten un fácil acceso a la administración de justicia.