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jueves, 8 de abril de 2021

En el mundo del derecho societario, donde la empresa es entendida como uno de los vehículos por medio del cual se dinamiza y materializa el fin de la economía, es plausible afirmar que su evolución es mucho más acelerada que otras instituciones del derecho común, las cuales pueden perdurar en estado de latencia.

Consecuencia de ese dinamismo, se ha venido desarrollando en Colombia una discusión en torno a la vinculatoriedad de las cláusulas compromisorias contenidas en los estatutos sociales, a los nuevos socios o accionistas, quienes de forma expresa no han consentido someter sus diputas a la justicia arbitral.

Hay que señalar que el cimiento de la jurisdicción arbitral en Colombia, radica en el consentimiento que las partes otorgan a un árbitro con el fin de que resuelva determinada litis.

Sociedades nacen y desaparecen en el país a un ritmo acelerado, muchas de ellas creadas sin la mínima asesoría legal, siendo un collage de cláusulas que no responden a la voluntad de los socios o accionistas. Situación de la que llamo la atención de empresarios y asesores legales con el fin de tener más conciencia a la hora de elaborar estatutos sociales.

Y es que es en este punto donde muchas veces los socios o accionistas incorporan cláusulas de resolución de controversias a la justicia arbitral sin siquiera tener conocimiento de cómo opera el sistema arbitral en Colombia, sus gastos, sus dinámicas y sus implicaciones en caso de futuros conflictos.
Dos han sido las posturas acerca de la vinculatoriedad de las cláusulas compromisorias a los nuevos accionistas.

La primera de ellas, resumida en una decisión del año 2015 de la Superintendencia de Sociedades (Auto 820-008392) donde se expresó, en un análisis para las sociedades anónimas que, en el entendido de que la cláusula compromisoria no correspondía a un elemento del contrato de sociedad, sino que respondía a un negocio jurídico autónomo, no podía entenderse “que quien adquiere la calidad de accionista en una compañía de esa naturaleza [anónima] queda vinculado obligatoriamente al pacto arbitral incluido en la escritura pública en la que fueron vertidos los estatutos”. Concluyendo que la cláusula compromisoria no tenía el rango de regla estatutaria en las sociedades anónimas y por lo tanto no existía vinculatoriedad para los nuevos accionistas.

La segunda postura, adoptada recientemente por la Superintendencia de Sociedades y desarrollada en mayor medida por la Corte Constitucional (C-014 del 2010) y la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2016 donde se expresó que al ser el contrato de sociedad un contrato de tracto sucesivo, y como consecuencia de la dinámica económica, es frecuente el ingreso y salida de socios o accionistas, quien al aceptar la adquisición de las participaciones sociales o las acciones, igualmente estaban aceptando todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato social. Lo anterior, sustentado además en el inciso del artículo 5 de la Ley 1563 de 2012.

Como conclusión personal, debo señalar que el consentimiento del nuevo socio o accionista por la cláusula compromisoria, se ve reflejado en la materialización su animus societatis aceptando todas y cada una de las disposiciones contenidas en el contrato de sociedad.

En este orden de ideas, no es plausible a raja tabla excluir la voluntariedad de las partes bajo el pretexto de la habilitación expresa para ir a arbitraje, cuando este se ha dado con la intención inequívoca de pertenecer a la sociedad.