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viernes, 27 de agosto de 2021

El artículo 1137 C.CO prescribe las hipótesis que constituyen un interés asegurable en seguros de personas y particularmente en seguros de vida, entre ellos, se advierte la calidad de interés asegurable sobre la vida, de aquel, a quien el fallecimiento de otra persona pueda irrogarle un perjuicio económico.

Lo anterior, es el fundamento de la posición de beneficiario de los bancos u otras entidades de crédito, en los seguros de vida, en los cuales el siniestro se remite al saldo insoluto de la deuda al momento de la muerte del deudor. Sin embargo, vale la pena preguntarse: ¿Hay más legitimados para solicitar una eventual indemnización por parte de la aseguradora? ¿Dicha indemnización se pagaría a ellos, los otros facultados para solicitar la indemnización? ¿Los limita el principio res inter alios acta?

Todas las anteriores, cuestiones válidas para hacer un acercamiento a la materia y revisar algunas hipótesis de tráfico diario, pero de poca claridad para los interesados. Si bien como lo mencionábamos, en principio es el mutuante, quien detenta un interés asegurable sobre la deuda insoluta por parte del deudor fallecido, y por lo tanto, a quien asiste válidamente el interés asegurable del artículo 1137 del Código de Comercio, en tanto es el beneficiario en el contrato de seguro, mal haríamos en olvidar, a aquellos que no siendo parte del contrato de seguro, resultan afectados con las consecuencias de la muerte del deudor y de contera, receptores de un eventual perjuicio patrimonial.

Advertidos estos supuestos, la Corte Suprema de Justicia ha abordado en sentencias de mayo y julio de 2005 supuestos en los que los asignatarios forzosos de un asegurado, tienen la legitimación, en el marco de un seguro de vida con beneficiario oneroso, para solicitar a la aseguradora el pago de dicho seguro, no solo en favor de sí mismos, sino en favor del mutuante, llámese banco o entidad de crédito, que tiene un interés legítimo en el pago de su acreencia.

En las mencionadas sentencias, la Corte ha estimado, que aunque el principio res inter alios acta, inicialmente solo despliega los efectos de un contrato respecto de quienes han concurrido a su celebración, sin embargo, los efectos de ciertas circunstancias de los contratos pueden alcanzar a terceros que en principio no concurrieron en la celebración del mismo. Este es el caso de los contratos de seguro de vida, en los cuales los herederos del fallecido satisfacen un pago exigido por el banco a su causante o bien desean que el asegurador satisfaga dichas acreencias a fin de no ser perjudicados por acciones de los bancos en su contra, en contra del patrimonio de una eventual sucesión o de derechos laborales adquiridos por el causante en vida, como el impago de cesantías por falta de paz y salvos bancarios.

En el caso de la subrogación, esta encuentra su soporte en el pago que ya hubiesen hecho los asignatarios del fallecido, pues si bien, ha desestimado en principio la Corte Suprema de Justicia, la viabilidad de una subrogación por parte de un codeudor del fallecido, si es procedente la de aquel, que no siendo considerado como deudor se constituye muto propio en solvens, es decir, en el pagador de la prestación debida y quien a su turno puede exigir de la aseguradora el pago a su favor de aquello pagado.

Asimismo, puede considerarse, que aquellos asignatarios, quienes tengan interés legítimo en ver satisfechas las obligaciones adquiridas por su causante, ora por simple honra del mismo, ora por el eventual perjuicio de sus expectativas patrimoniales, tienen acción, para solicitar por vía procesal el cumplimiento del débito en cabeza de la aseguradora y en favor del acreedor del préstamo otorgado a su causante.

Así las cosas, si bien el principio res inter alio acta, vincula solamente en los efectos del contrato a quienes lo celebraron, no impide este que terceros sean alcanzados por los efectos del mismo y puedan resultar, las más de las veces por origen extracontractual, legitimados para el ejercicio de acciones que afectan otra relación de origen contractual.