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jueves, 24 de junio de 2021

Bien conocido es en Colombia la posibilidad de perfeccionamiento de negocios jurídicos mediante la denominada oferta, negocio de amplio desarrollo en el tráfico comercial en Colombia. Dicho negocio jurídico se finca sobre los presupuestos del art 1495 del Código Civil y se delimita mediante el artículo 845 del Código Mercantil, sin embargo, queda latente la pregunta, acerca de cuáles son las características que delimitan la tan mencionada oferta de figuras como la invitatio ad offerendum o la oferta ad incertas personas. Así las cosas, propondremos algunos elementos para su distinción.

Aun cuando la invitatio ad offerendum, como figura jurídica alterna a la oferta, tiene gran desarrollo en países como Alemania, puntualmente en actividades como, anuncios de periódico, publicidad en internet o precios establecidos en vitrinas o anaqueles de supermercados no vinculando los anunciantes, en Colombia, dicha figura parece estar soportada en los artículos 847 del Código de Comercio, así como el artículo 14 de la Convención de Viena de mercaderías incorporada a Colombia mediante la ley 518 de 1999, en tanto, son figuras que varían las características particulares de la oferta y sugieren falta de vinculación y ausencia de determinación en los destinatarios de un proyecto de negocio.

Para ejemplificar y dar mayor claridad, vale la pena constatar la similitud de los rasgos de algunas normas en Colombia, respecto de aquellos que presenta la invitatio ad offerendum o invitación a ofertar, en países que por tradición han reconocido este instituto.

De lado del código civil alemán podemos establecer, que en su artículo 145 requiere para la estructuración de la oferta, de una declaración de voluntad recepticia, es decir, que pueda ser dada a conocer a un destinatario determinado a fin de que se pueda contemplar como tal, situación esta que apareja además, la necesidad de que la oferta esté dirigida a un individuo o grupo de individuos que sea posible determinar, así como, manifestar la intención de obligarse mediante la misma. En Colombia por su parte, la oferta según el artículo 845 C.C.O requiere estar, asimismo, dirigida a alguien en particular y ser comunicada a este, develando el carácter recepticio de la misma. Asimismo, la mencionada Convención de Viena, aun cuando su ámbito de aplicación es bastante específico, determina en su artículo 14, la necesidad de determinar los destinatarios de las ofertas, a fin de que sean tenidos en cuenta como destinatarios de las mismas y la intención de obligarse, de lo contrario, mal haríamos en hablar de una oferta y por el contrario las “ofertas” indeterminadas en cuanto a su destinatario, serán tenidas como simples invitaciones a ofertar, recogiendo las mismas ideas de legislaciones como la alemana.

A su turno, legislaciones como la peruana en Latinoamérica, también prevén en su estatuto civil en sus artículos 1382 y 1388 la posibilidad de considerar las denominadas ofertas públicas, como Invitaciones a ofertar (invitatio ad offerendum)¸soportándose en los presupuestos del numeral 2 del art 14 de la C.V.

Finalmente, el artículo 847 del Código de Comercio establece, también, la no obligatoriedad de las ofertas dirigidas a personas indeterminadas en prospectos o circulares, incluso con indicación de precios.

De lo anterior, vale la pena arribar a dos conclusiones, asumiendo la gran cantidad de negocios que se realizan hoy en Colombia, a través de medios como el internet o anaqueles. Lo primero, aclarar que no todo este tipo de publicidad, en tanto falte la determinación de su destinatario, debería constituir una oferta, sino más bien, una invitación a ofertar sujeta a la receptación del destinatario para el perfeccionamiento de dicho negocio, máxime cuando también estos en muchas ocasiones limitan el sostenimiento de la “oferta” a los inventarios existentes. Lo segundo, si bien algunas legislaciones prevén en la diferencia de precios entre anaqueles y caja de pago, una contra-oferta que deberá aceptar el cliente en virtud de una invitatio ad offerendum; en Colombia, esta hipótesis por disposición del Decreto 3466/82 permite al consumidor acogerse al precio más bajo y no sufrir el rigor de la invitación a ofertar.