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viernes, 24 de mayo de 2019

En los últimos años algunas autoridades judiciales y administrativas han tomado decisiones que, al amparo de sentencias de vieja data del Consejo de Estado y una lectura sesgada de una providencia reciente de la Corte Constitucional, apuntan a desconocer abiertamente los derechos adquiridos obtenidos a través de las licencias urbanísticas.

Esta es una discusión que se entendía zanjada con la modificación introducida por el Decreto Ley 19 de 2012 al Artículo 99 de la Ley 388 de 1997, reiterada por la Ley 1796 de 2016, en la que se estableció de manera clara e inequívoca que las licencias urbanísticas son actos administrativos de contenido particular y concreto, que comportan la adquisición de derechos de desarrollo y construcción.

Sin embargo, algunas decisiones recientes de jueces y tribunales administrativos han hecho caso omiso a la norma aludida y puesto en duda las garantías y prerrogativas que otorga el acto de licenciamiento. Aunque esos pronunciamientos se han valido de varios argumentos para desestimar las protecciones de las que gozan los titulares de las licencias urbanísticas, llama la atención el soporte jurisprudencial al que se acude, que en modo alguno justifica un desconocimiento de derechos adquiridos.

En primer lugar, se ha vuelto usual citar la sentencia del 12 de agosto de 1999, expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se asevera que las licencias de construcción son “actos provisionales, subordinados al interés público”. Esta decisión, es evidente, fue emitida trece años antes del Decreto Ley 19 de 2012. De igual modo, la referencia a esa sentencia ignora los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado que, inclusive en casos de acciones constitucionales donde se discutían asuntos ambientales, se preocupó por buscar un equilibrio entre el interés público y los derechos subjetivos y particulares.

La otra sentencia de común referencia es la C-192 de 2016, a través de la cual la Corte Constitucional decidió respecto la exequibilidad de los Artículos 23 y 24 de la Ley 1617 de 2013, que regulan exclusivamente los distritos especiales. Sin perjuicio de lo impropio que resulta extender los efectos de un pronunciamiento sobre una norma especial a todo el ordenamiento, es de destacar que la sentencia no niega la existencia de derechos adquiridos. Por el contrario, la providencia identifica tres situaciones para dimensionar el alcance de la protección de derechos subjetivos ante eventuales modificaciones al uso del suelo, y la ponderación de este ante el interés general.

Así, respecto de situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que no están vinculadas a los cambios normativos por utilidad pública o interés social, existe un derecho consolidado en virtud de las normas contenidas en la ley con que se expidieron, y por lo tanto no pueden ser modificadas; tratándose de situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que pueden estar vinculadas a la utilidad pública, surge un derecho que, si bien protege la relación jurídica, no es del todo intangible, por lo que este deberá ceder ante los intereses superiores, sin perjuicio de buscar el resarcimiento de los perjuicios causados; y, finalmente, se presenta la situación de las meras expectativas del eventual surgimiento de un derecho en el caso de cumplir las normas previstas, en cuyo caso las autoridades deben prever regímenes de transición o medidas provisionales.

En ese orden de ideas, no es atinado expresar que el ordenamiento jurídico valida el desconocimiento de derechos adquiridos desde una perspectiva de interés público. Realmente, se observa un esfuerzo por armonizar ambos elementos que, se espera, no se frustre por decisiones aisladas recientes.