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miércoles, 9 de junio de 2021

Aunque en un Estado como el colombiano el acceso a la información pública es un presupuesto para asegurar un efectivo control social sobre la gestión pública, además de constituir una garantía para la transparencia y la gobernabilidad democrática, en algunos casos la confidencialidad de la información es necesaria y deseable para el correcto ejercicio de las funciones públicas, lo que exige una normatividad clara que le permita a las autoridades ampararse en esa reserva.

Así, el artículo 74 de la Constitución Política, normatividad internacional, las leyes 1437 de 2011 y 1712 de 2014, entre otras, establecen una serie de condiciones a partir de las cuales se puede negar el acceso a la información.

En tal sentido, por información pública reservada, señala el artículo 6º literal d de la Ley 1712 de 2014, se entiende aquella que pese a estar en poder de una autoridad pública o privada que cumple funciones públicas, está exceptuada de suministrarse a los particulares dado la posibilidad que su revelación lesione intereses públicos en asuntos como defensa, seguridad nacional, relaciones internacionales y salud pública, entre otras, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de determinados requisitos.

Así, existen parámetros consagrados legal y jurisprudencialmente que garantizan que la información que no se proporcione realmente se justifique en la protección de intereses superiores, de tal suerte que se eviten ocultamientos caprichosos o arbitrarios.

En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2016, para que una información pública pueda ser sometida a reserva, es necesario:

(i) Que la reserva esté establecida por ley;

(ii) Que la decisión de someter a reserva se supedite a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y se relacione con la protección de derechos fundamentales; y

(iii) Que la reserva sea temporal.

De igual modo, la misma Corporación, en sentencia C-591 de 2014, ha resaltado la importancia de que dicha reserva observe el principio número 8 de los Principios de Lima, en tanto que las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben:

(i) Perseguir un fin legítimo a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

(ii) Ser proporcional para la protección de dicho fin y ser además necesaria en una sociedad democrática;

(iii) La negativa debe darse por escrito y ser motivada y;

(iv) La limitación del derecho debe ser temporal y/o condicionada a la desaparición de su causal.

Finalmente, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, a la autoridad que niegue el suministro de una información pública, le corresponder exponer las razones y pruebas que evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial, sustentado en los criterios anteriormente esbozados.

En este sentido, alegar la reserva de información pública que se realice por fuera de estos presupuestos compromete el ejercicio del derecho al acceso a la información pública, y habilita al solicitante a acudir a los mecanismos de protección que la Constitución y la ley establecen para el efecto, como el recurso de insistencia y, en algunos casos, la acción de tutela.