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viernes, 18 de enero de 2019

La Decisión 486, emitida por la Comisión de la Comunidad Andina, es la columna vertebral de la regulación de la Propiedad Industrial para los países miembros. En su artículo 135, literal P, se establecen de forma taxativa las causales por las que una marca no podría ser registrada. Entre estas se encuentra el literal que establece que no podrán registrarse como tal los signos que: “sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres”. Ahora bien, ¿es igual en todos los países del mundo la concepción de lo que significa la moral, las buenas costumbres y el orden público?, ¿la aplicación de este literal debe ser completamente exegético o, por el contrario, debe dársele una interpretación extensiva y acorde al lugar del mundo donde se vaya a aplicar?

Trayendo esta aproximación al contexto colombiano, ¿cómo debe actuar nuestra Oficina de Marcas frente a estas solicitudes? Atendiendo a la gran diversidad cultural que encontramos en nuestro país, y a la constante evolución de la sociedad, tanto el legislador como el intérprete de estas normas deben ir más allá. Estos deberían analizar cada caso con detenimiento teniendo como criterio esencial para su interpretación la diversidad de costumbres culturales aceptadas y utilizadas a lo largo de nuestra historia como nación libre e independiente. Lo que hace 20 años era moralmente inaceptable, puede que hoy sea perfectamente normal para nuestra sociedad.

Un perfecto ejemplo de ello sería el supuesto caso en el cual una empresa de la costa caribe colombiana solicitara el registro del lema comercial “¡Eche, qué vaina!”. Si nos concentramos en analizar las costumbres costeñas, resultaría una expresión cotidiana, un regionalismo en su máxima expresión. Ahora, si la expresión es analizada según las costumbres y las expresiones comúnmente utilizadas en las regiones del centro del país, probablemente la expresión sea considerada grotesca y/o perturbadora, pero no por ello la marca resultaría contraria a la moral y al orden público.

Otro claro ejemplo sería el registro de la expresión “No joda” como marca para un restaurante de recetas típicas del caribe colombiano. Atendiendo a la naturaleza de la expresión, y a que es un típico regionalismo costeño, sería no solamente distintiva para los servicios que se pretende registrar, sino evidentemente registrable teniendo en cuenta que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad contempladas en la Decisión Andina, según el literal P del artículo 135.

Así las cosas, lo que se debe procurar es que las expresiones o partículas que se pretendan registrar no atenten ni ofendan directamente a la comunidad. Esto significa que uno de los componentes más fuertes dentro del análisis para otorgar el registro de este tipo de solicitudes debería ser ese misticismo regional alrededor de tales expresiones y cotidianidades aceptadas nacionalmente.

Resulta, sin lugar a dudas, una tarea del examinador o la autoridad competente balancear dichas acepciones y apreciaciones para que sus fallos sean un reflejo de la postura de la sociedad en el momento de la aplicación.

Si bien es un acercamiento bastante atrevido frente al tema, es completamente viable, e incluso necesario, que la autoridad competente y sus examinadores tengan en cuenta esta postura y atiendan a la evolución cultural del país al momento de realizar el análisis de registrabilidad de un signo.