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viernes, 13 de septiembre de 2019

Está claro que las excepciones previas son taxativas, y la única excepción previa de origen contractual prevista en el Código General del Proceso, de acuerdo con su Artículo 100 numeral dos, es la de existencia de compromiso o cláusula compromisoria, y de acuerdo con la Ley 1563 de 2012, el compromiso o cláusula compromisoria se limita únicamente a procesos arbitrales, ya que el Artículo 59 inciso tercero de la misma norma prevé que la amigable composición se perfecciona “mediante cláusula contractual o contrato independiente”, es decir, no se acomoda en lo más mínimo a lo previsto en el numeral dos del Artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que, no hay discusión alguna respecto de que hoy el pacto de una amigable composición entre las partes no constituye una causal de excepción previa ante un escenario judicial, pero no debería ser así.

En virtud del Artículo 100 del Código, si las partes pactaron el arbitraje como mecanismo de solución de controversias, están obligadas a acudir a la justicia arbitral como primera medida, no obstante, tal obligación no existe para la amigable composición, pese a que la voluntad de las partes en principio haya pretendido otra cosa.

El argumento principal en contra de la tesis expuesta en este Artículo radica en el Artículo 13 del Código el cual prevé que:

“Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.”

Sin embargo, la amigable composición no debe ser considerada como requisito de procedibilidad ya que una vez se le otorga el mandato al amigable componedor, éste decide de manera definitiva sobre la controversia y no se acudiría ante la justicia ordinaria.

Otro argumento lo presenta la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2012, donde indica que el arbitraje es un mecanismo de solución de controversias de carácter procedimental, mientras que la amigable composición es de carácter sustancial y contractual, por lo que, no produce efectos procesales. Si bien es cierto el carácter sustancial de la amigable composición, discrepo respecto que no tenga efectos procesales. En primer lugar, porque el Artículo 60 de la Ley 1563 de 2012, en su inciso segundo prevé que la amigable composición tiene los mismos efectos que la transacción, y la transacción, vista en conjunto con los Artículos 312 del Código y 2483 del Código Civil, efectivamente sí produce efectos procesales, razón por la cual considero un desacierto de la Corte su apreciación de los efectos de la amigable composición.

Por otro lado, se debe valorar la autonomía de voluntad de las partes quienes escogieron ab initio y de común acuerdo que sea un amigable componedor quien dirima sus controversias, no debería ser desprovista de su valor por un acto unilateral de una de las partes al acudir a la justicia ordinaria.

Por último, hay que tener en cuenta los enormes beneficios que el pacto de la amigable composición sea considerado como excepción previa ya que podría colaborar con la descongestión del sistema judicial, haciendo más eficiente la administración de justicia.

Por lo anterior, reitero la tesis de que el Artículo 100 del Código debería ser reformado para que pacto de la amigable composición debería sea incluido como una excepción previa en un proceso judicial.