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jueves, 13 de junio de 2019

La prueba pericial es posiblemente el medio probatorio más complejo dentro de un proceso, y por ello, también suele convertirse en el factor principal o uno de los factores principales por los cuales los procesos suelen demorarse, tanto en la justicia ordinaria, como en la justicia arbitral. Sin embargo, es una prueba que en el procedimiento arbitral no debería tomar tanto tiempo.

A la primera persona a la que escuché plantear esta posición que pretendo desarrollar fue al Dr. Roberto Aguilar, la cual comparto y considero muy acertada.

El Artículo 227 del Código General del Proceso dice que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.”

En ese orden de ideas, es importante resaltar que:

1)El dictamen debería aportarse con la demanda, cuando el convocante sea el interesado.

2)Si el dictamen no puede ser aportado, el tribunal pude otorgar el término que considere necesario, pero ese término no está condicionado a el decreto de las pruebas, puede otorgarse con anterioridad al decreto de pruebas.

3)Si es el convocado quien está interesado en aportar el dictamen, la lógica es la misma, el tribunal puede otorgar el plazo necesario para que se aporte el dictamen, sin tener que esperar a la etapa probatoria para decretar la prueba.

Es importante anotar que el otorgamiento del plazo previsto en el citado Artículo 227 del Código General del Proceso, no implica, bajo ninguna circunstancia que el tribunal esté decretando la prueba pericial, simplemente está solicitando que la prueba pedida por las partes sea introducida al proceso en un término, con el fin de determinar si la decreta o no.

Asimismo, el Artículo 173 del Código General del Proceso, prevé que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”, por lo que esto refuerza el argumento que si la prueba pericial es solicitada en debida forma y oportunamente, el tribunal puede otorgar el plazo para aportar la documentación y analizar la misma para posteriormente decidir si admite o no dicho medio probatorio dentro de cada proceso en particular.

En ese orden de ideas, sería posible que antes de la primera audiencia de trámite, y particularmente antes del decreto de pruebas, el expediente cuente con la totalidad del acervo probatorio, agilizando notablemente el desarrollo del proceso.

Un aspecto fundamental que se debe que tener en cuenta respecto del arbitraje, es que se trata de un proceso especial, reglamentado por una norma especial, por lo que el uso del Código General del Proceso debe ser residual. En ese sentido, el tribunal no está obligado a seguir las reglas de procedimiento de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para decreto y práctica de las pruebas, ya que son normas de procedimiento exclusivas de un proceso verbal dentro de la justicia ordinaria, no de uno arbitral que como ya se indicó, es un proceso especial.

Por lo desarrollado anteriormente, queda concluir que con el apego a la literalidad del ya citado Artículo 227 del Código General del Proceso, se hace más expedito y eficiente el procedimiento arbitral, por supuesto dentro del marco de la ley.