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lunes, 13 de abril de 2020

Como muchos de los que se han abordado en la presente columna, la figura de los precios inequitativos, excesivos o abusivos constituye un tema sujeto a no pocas discusiones y a desenlaces inciertos y tortuosos. En estos días el asunto ha sido materia de atención debido a algunos abusos que se han presentado, por parte de ciertos agentes inescrupulosos, que han aprovechado la crisis para lucrarse de manera indebida. Sin embargo, hay quienes cuestionan si realmente esta figura es la más idónea para hacer frente a estos desmanes.

Los precios inequitativos pueden ser motivo de gran inseguridad jurídica, en la medida en que, los agentes económicos corren el riesgo de ser sancionados sin que existan unos límites previamente definidos. Es decir, que este tipo de infracción puede atentar contra el principio de tipicidad y convertirse en un remedio peor que la enfermedad. Además, puede devenir en un sistema de regulación de precios, vía imposición de sanciones, lo que el riesgo de graves excesos por parte del Estado.

¿Quién define cuando y bajo que parámetros un precio es excesivo? Vale la pena aquí analizar la sentencia No. C3/2018/1847 de la Corte de Apelaciones de Competencia del Reino Unido en el caso de Flyyn Pharma Limited y Pfizer Inc. Vs. la Autoridad de Competencia del Reino Unido expedida el 10 de marzo de 2020. La Corte confirmó el fallo del Tribunal de primera instancia, que concluyó que los criterios utilizados por la Autoridad de Competencia no eran adecuados para determinar que el investigado había fijado precios inequitativos, por cuanto esa agencia había omitido fijar un precio o rango base para determinar cuando hay o no precios inequitativos.

La Corte de Apelaciones corroboró que era indispensable contar con una referencia con base en la cual el órgano de control analice, si el precio es o no inequitativo.

El Tribunal señaló unos parámetros que la Autoridad de Competencia debe seguir para estos propósitos, entre otros: a) determinar un rango de análisis que refleje las condiciones del mercado para establecer un precio o rango base que permita establecer cuando un precio está o no dentro del marco de la competencia normal y eficiente; b) comparar el precio o el rango al precio de venta para determinar si es o no excesivo; c) evaluar si la diferencia entre el precio de venta y el precio base es excesivo, si esa diferencia es continua y estable, la razones para imponer un precio inequitativo, las condiciones del mercado y si en otros casos la empresa ha fijado precios inequitativos en otros mercados; d) si los precios están por encima de la referencia se deben comparar con el precio de otros productos similares en el mercado.

Es deseable que, tratándose de una figura tan etérea, las autoridades acudan, en el caso de investigaciones que involucren este tipo de conductas, a metodologías aceptadas y reconocidas por la ciencia económica.

Existen métodos econométricos que involucran análisis de datos de ventas y precios del mercado relevante y el uso de modelos económicos que permiten inferir márgenes de rentabilidad y costos medios de producción propios de la fabricación de un producto. Se trata de determinar cuáles serían los precios en escenarios hipotéticos más competitivos que el real.

De no ser así, la determinación de la conducta podría devenir en arbitraria y este tipo de actuaciones podrían tornarse en una verdadera amenaza a la iniciativa privada que es precisamente uno de los bienes jurídicos que la ley defensa de la competencia pretende tutelar.