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lunes, 13 de enero de 2020

El asunto relativo a la definición de si una materia es de naturaleza tributaria o no, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y definir cuál de las salas del Consejo de Estado es la competente para conocer de un determinado litigio, está rodeado de una incertidumbre y una inseguridad jurídica cada vez mayores.

Ello reviste especial gravedad en aquellos temas que implican una confluencia del campo aduanero y el tributario en donde la línea entre uno y otro es cada vez más confusa. En este sentido, los jueces y tribunales contenciosos administrativos, incluyendo al Consejo de Estado, no han contribuido en nada a aclarar la situación.

Así, los asuntos concernientes al origen de las mercancías, a las ventajas arancelarias derivadas de los tratados comerciales, a la forma de calcular los derechos de aduana y a los aspectos propios de los derechos antidumping, entre otros, en no pocas ocasiones han sido considerados de naturaleza distinta a la tributaria a pesar de que tienen una clarísima incidencia, o más aun, hacen parte del proceso de determinación y cuantificación de este tipo de tributos.

Esta situación puede llevar a que se presenten contradicciones en las posiciones de una y otra sección del Consejo de Estado en torno de este tipo de litigios.

No debe olvidarse, de otra parte, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en expresar que los aranceles, si bien tiene una finalidad extrafiscal, en la media en que constituyen, en esencia una herramienta de intervención del Estado en la economía que sirve para determinar el comportamiento de los agentes económicos al estimular o desestimular ciertas actividades, son verdaderos tributos.

En efecto, si bien son los aranceles que gravan las mercancías con ocasión de importación al país, una expresión de la denominada “hacienda funcional” , no por ello pierden su calidad de tributos .

A diferencia de algunos países, en donde se ha establecido una jurisdicción especial para los asuntos aduaneros y de comercio internacional, por la trascendencia que la definición de esas causas tiene en el ámbito de la competitividad empresarial, en el caso colombiano, en donde no existe una jurisdicción especializada, estos litigios los han venido conociendo las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, que además se ocupan de otros y muy variados temas diferentes a los arancelarios y de comercio exterior.

En este sentido, es esencial que por lo menos, se defina y quede muy claro cuál de las secciones de los Tribunales y del Consejo de Estado son los competentes para conocer de las acciones que versen sobre estas materias.
Por consiguiente, es de extrema importancia que el Consejo de Estado tome una decisión, de una vez por todas y para siempre, por cuanto la falta de una definición clara conlleva que con frecuencia los procesos son remitidos de una sección a otra por razones de competencia, situación que puede llevar a alargar sensiblemente este tipo de litigios.

Adicionalmente reviste gran trascendencia que la corporación de a conocer al público en general el acuerdo que adopte sobre el particular.

En este mismo orden de ideas debe expedirse una disposición legal que aclare si las acciones de nulidad que versen sobre derechos de aduana y medidas de defensa comercial deben agotar o no el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad’.