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sábado, 23 de enero de 2016

Hacemos referencia a las provenientes por la explotación del transporte marítimo y aéreo que ha suscrito Colombia desde los años 60 con diferentes países (EE.UU., Alemania, Argentina, Chile, Italia, Brasil, Panamá) y en los cuales se ha establecido que estas actividades (aéreas o marítimas) se encuentran exentas de todo impuesto directo sobre la renta, además de los gravámenes patrimoniales.  Por regla general, estas rentas solo se gravarán en el país al que pertenece la bandera (residencia) de la nave o aeronave.

En algunos casos, como el convenio con Chile, se extienden los efectos al cumplimiento de los deberes formales (es decir que no se requiere la presentación de las declaraciones de renta, v.gr., pero sí entrega de información para cruce de terceros).

En el tiempo, todos estos acuerdos fueron suscritos con anterioridad al año 2012 (el más reciente es el de Panamá firmado en 2008), período aquel en el que se creó el Cree. Por tanto, en ninguno de sus textos se hace referencia a este “nuevo” gravamen.

Sin embargo, la acepción “impuesto directo que grava la renta” cobija tanto al impuesto ordinario de renta como al Cree, pues en ambos determinan una renta disponible (ingresos - costos - deducciones) como base para la liquidación del valor a pagar, con la diferencia que en el segundo (Cree) no se permiten deducciones consideradas especiales (donaciones, beneficios tributarios, entre otros). 

Así las cosas, y como la intención de estos tratados internacionales fue evitar el gravamen de las rentas obtenidas por estas actividades (aéreas o marítimas) con cualquier impuesto directo, ese querer supranacional no podría verse soslayado por la imposición de un “nuevo” tributo que comporta similares características a las del impuesto ordinario de renta (aspecto este ratificado por el artículo 15 de la Ley 1739 de 2014) con la expedición de una ley ordinaria como lo es la 1607. Estas mismas conclusiones deben proceder para los Convenios para Evitar Doble Imposición de contenido general (tratan de diversos tipos de rentas) que ha suscrito Colombia desde el 2008, en lo que a las rentas de transporte aéreo y marítimo se refiere. 

Por todo lo anterior, y en aras de brindar  seguridad jurídica en esta clase de operaciones internacionales, resulta necesario que las autoridades tributarias se pronuncien (bien pueden hacerlo en el mismo formulario que es considerado un acto administrativo) para indicar que las rentas obtenidas por empresas de transporte extranjeras (cuyo país de bandera o residencia sea alguno con los que Colombia ha suscrito los tratados internacionales) NO están gravadas con Cree.

Finalmente, cabe aclarar que las empresas de transporte internacional cuyo país de residencia no haya suscrito convenios para evitar la doble imposición con Colombia, deberán determinar su renta líquida siguiendo las reglas previstas en el artículo 203 del Estatuto Tributario.