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viernes, 3 de septiembre de 2021

La facultad de establecer autónomamente los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público por parte de los Concejos Municipales fue avalada por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, ello implica que cada ente territorial es independiente para crear el impuesto del alumbrado público.

¿Pero ello significa que la creación de ese tributo no tiene límites? En la práctica, algunos acuerdos municipales han excedido esa facultad por lo que la respuesta es que sí hay límites en la definición del impuesto del alumbrado público.

El alumbrado público se puede definir como la iluminación de lugares abiertos a la libre circulación peatonal y vehicular de la población, por lo cual, incluye la iluminación de vías públicas y la iluminación de caminos o vías peatonales.

De lo anterior, se evidencia la importancia de chequear unos criterios para identificar quién debe pagar el impuesto del alumbrado público, destacándose entre esos criterios el beneficiario del servicio, la residencia, la ocupación en una colectividad que debe cumplir el beneficiario para ser sujeto pasivo del impuesto del alumbrado público.

Otro criterio de la mayor importancia para determinar la obligación tributaria es la prestación del servicio de iluminación pública que se convierte en el hecho generador del impuesto. Con lo cual, si no existe relación entre el hecho generador del impuesto y el sujeto pasivo, los municipios no pueden extralimitarse en su discrecionalidad tributaria. Hacerlo, puede conllevar a la ilegalidad del cobro y quizá a un incumplimiento del código disciplinario único por parte de los funcionarios del municipio y quizá los concejales que expidieron el acuerdo municipal.

Un ejemplo de lo que puede ser un exceso es cobrar el impuesto a una persona que no tenga establecimiento físico en la jurisdicción del municipio. Esto es así porque tal persona no es beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público. Tal es el caso del cobro del impuesto a una empresa que simplemente tiene una infraestructura en el municipio, infraestructura que no utiliza energía directa o indirectamente.

En esos casos, el cobro es improcedente porque sería pretender que una persona pague el impuesto por simplemente ser dueño de una roca ubicada en un municipio. Esto es así porque no hay consumo de energía, ni beneficio directo o indirecto de la energía.

El impuesto de alumbrado público está directamente relacionado con el servicio de energía eléctrica y solo debería ser sujeto pasivo el usuario o usuario potencial que se beneficie directa o indirectamente. Si un activo o infraestructura no registra consumo de energía, directa o indirectamente, no debería pagar el impuesto del alumbrado público.

Esto, en línea con que uno de los criterios para determinar al sujeto pasivo del impuesto es tener cuenta como usuario del servicio de energía eléctrica. Es decir, aparecer registrado como titular, usuario o beneficiario de la factura del servicio público de energía eléctrica.

Para finalizar, una solución para mitigar -y ojalá desaparecer- gran parte de los excesos en el cobro del impuesto del alumbrado público: tener claridad y precisión en lo que se debe entender como “usuario potencial” en alumbrado público. Si ese punto no es claro, detallado, razonable y preciso, se puede caer en una interpretación amplia.