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jueves, 15 de abril de 2021

La interpretación de la Ley es tan importante como la Ley misma, hace dinámico el derecho, le da vida y lo aterriza a las necesidades de un país que no es estático, sin embargo, así como el juez no es la boca por la cual habla el legislador, el juez tampoco tiene vía libre para interpretar lo que es claro y puntual, cuando la Ley se expresa con total precisión el juez no debe interpretarla y menos si es en perjuicio del procesado o en menoscabo de la favorabilidad.

No entraré a poner ejemplos que ya he tocado en otros escritos, sencillamente diré que la Ley Procesal es totalmente clara en decir que los recursos de apelación que se conceden en el efecto suspensivo deben estar taxativamente reglados en la Ley, si la decisión que se quiere atacar no está expresamente consagrada como de aquellas cuya apelación es en el efecto suspensivo, pues no puede el juez, por loable que pueda ser su posición, disponer otra cosa diferente.

Así ocurre con la decisión sobre la constitución de víctima, la decisión que se toma de aceptar o no jamás es en el suspensivo, ni siquiera con el argumento de que se afectaría el derecho de la víctima rechazada en caso de ser revocada la decisión y más aún si se trata de etapas iniciales del proceso.

Si esta interpretación vuelve a tomar aire en nuestro sistema, a pesar del orden que ya la honorable Corte le ha puesto en decisiones recientes de conocer este recurso en cuanto a víctimas en el efecto devolutivo, pues es absolutamente claro que el mayor perjuicio que se causa en etapas previas es la libertad del procesado cuando se le impone una medida de aseguramiento y, por ende, si se va a conceder en el suspensivo la decisión de rechazar una víctima porque se le pueden vulnerar gravemente los derechos, pues con más razón se deberá conceder la imposición de una medida de aseguramiento en el mismo efecto devolutivo, ya que no encuentro mayor daño que privar a alguien de su libertad.

Se está olvidando que las víctimas tienen derechos y su injerencia es importante, pero no se puede jamás aceptar que las miserias del proceso penal las sufre el investigado y que la interpretación siempre lo debe favorecer, que no se permite la analogía, una mala parte que el análisis debe partir de la valoración pro homine de la prevalencia de la presunción de inocencia y de las garantías de la defensa.

En este orden de ideas también debemos insistir en utilizar correctamente el principio de libertad probatoria, no cambiarlo o ajustarlo hacia un renacer de la tarifa legal, pero sí a no darle rienda suelta violando todas las garantías ya enunciadas.

Por ejemplo, si no se consigue el contrato de trabajo o la cotización a pensiones o saldo en cuentas de un padre que debe alimentos, no se puede predicar su capacidad de pago con simples testimonios de personas que dicen saber que sí tiene trabajo; en otro caso, probar la calidad de servidor público porque es un hecho notorio, por la simple declaración de quién aduce esa calidad o dar por hecho la propiedad de un inmueble por declaraciones sin más respaldo evidencial. En Colombia desafortunadamente se está usando la jurisprudencia para desconocer garantías del procesado y obtener condenas que en vez de generar confianza en la administración de la justicia alejan más al ciudadano.

Por último, debemos insistir en que se debe realizar una mirada crítica a la forma como se han condenado e investigado a personas por delitos contra la administración pública presumiendo conductas que en otras latitudes no pasan de ser sancionadas administrativa o fiscalmente.