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jueves, 16 de septiembre de 2021

Facilitar la resolución amigable de disputas es un reto que debería ser de alta prioridad para todos los países del mundo. Existen mecanismos para conseguir este objetivo, como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (“Convención de Singapur”) del pasado 7 de agosto de 2019.

La Convención de Singapur tiene como objetivo la armonización de reglas para hacer valer y ejecutar los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación, que hayan sido celebrados por escrito con el fin de resolver una controversia comercial.

55 países firmaron la Convención de Singapur, pero sólo ha entrado en vigor en los siguientes 7 países: Arabia Saudita, Bielorrusia, Ecuador, Fiji, Honduras, Qatar y Singapur. Lo anterior de acuerdo con los datos publicados en la página web de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (en adelante, CNUDMI).

Por lo tanto, un acuerdo internacional de transacción surgido de una mediación en los términos de la Convención de Singapur no sería ejecutable en países diferentes a los 7 mencionados anteriormente.

Esta es una oportunidad desaprovechada que puede frustrar el objetivo de las partes que acceden a un proceso de mediación para resolver una disputa amigablemente y que tenga el carácter de internacional en los términos de la Convención de Singapur.

En otras palabras, la falta de adherencia y ratificación de la Convención de Singapur hace obsoleta a la mediación entre partes que cumplan con los parámetros del artículo 1 de la Convención de Singapur.

Vale la pena resaltar que dentro de los Estados firmantes que no han ratificado la Convención de Singapur está Colombia, quien firmó la Convención desde el día de apertura a firma, hace más de dos años.

Dado el caso que la Convención de Singapur sea ratificada por Colombia vale la pena pensar en cómo entraría a aplicarse esta Convención junto con la normativa colombiana sobre mecanismos alternativos de solución de conflictos.

En el caso colombiano, la mediación se reconoce como un mecanismo alternativo de solución de controversias, pero no es una figura regulada como la conciliación. Por ejemplo, la mediación para temas comerciales no cuenta con una ley que dicte las pautas que debe seguir la mediación, así como tampoco regula centros de mediación y no exige calidades especiales o cursos para ser mediador en temas comerciales.

Lo anterior hace que la mediación pueda ser un medio de resolución más flexible y conveniente para las partes, debido a que hay mucha más libertad durante el procedimiento de resolución de la disputa.

Teniendo en cuenta esa flexibilidad, es importante anotar que el artículo 4 de la Convención de Singapur no contiene requisitos complicados ni engorrosos para el reconocimiento de un acuerdo transaccional, lo que haría más sencillo y económico para las partes utilizar la mediación como alternativa.

Ahora bien, los acuerdos de conciliación se podrían entender como acuerdos de transacción en términos de la Convención de Singapur y la conciliación extrajudicial podría ser entendida como mediación de acuerdo con la misma. Esto nos puede dar la posibilidad de que coexista la conciliación y la mediación en Colombia y que el resultado de ambos pueda ser sujeto a las reglas de la Convención de Singapur.

Esto teniendo en cuenta que la definición de mediación en la Convención es “un procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros (“el mediador”) que carezcan de autoridad para imponerles una solución”.

Si Colombia ratificara la Convención de Singapur, le abriría la puerta al reconocimiento de acuerdos surgidos una alternativa no confrontativa de solución de controversias comerciales, sea a través de mediación o conciliación.

Hasta que más Estados no adhieran y ratifiquen la Convención de Singapur, esta seguirá siendo una oportunidad sin aprovechar.