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martes, 20 de octubre de 2020

En meses pasados se radicó ante el Congreso un proyecto de ley para aprobar el Acuerdo de Escazú, que tiene como fin la protección del medio ambiente, el fortalecimiento del grado de participación de la sociedad civil en temas de política ambiental y la incorporación del concepto de justicia ambiental en el ordenamiento jurídico.

Aunque la ratificación e incorporación del Acuerdo ha tenido una gran acogida por el sector ambiental en el país, preocupa su interpretación en relación con el alcance del concepto de participación ciudadana en asuntos de interés público, como el ordenamiento del territorio.

La Ley 1454 de 2011 establece que el ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y gestión asignado a las entidades territoriales. Así, uno de los principios rectores de este concepto es la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses en los límites constitucionales y legales.

Adicionalmente, la Ley 388 de 1997 y la Ley 152 de 1994 establecen la obligación, en cabeza de las entidades territoriales, de garantizar espacios de participación de los diversos actores sociales que se vean involucrados de alguna forma en las decisiones relacionadas con el uso del suelo, como las decisiones que involucran la extracción de recursos del subsuelo.

En este sentido, el alcance que da el Acuerdo al concepto de participación de la sociedad civil en estas decisiones debe analizarse con detenimiento, pues si bien las entidades territoriales deben considerar las decisiones de la comunidad y las mismas cuentan con autonomía para decidir sobre su ordenamiento territorial, dicha autonomía es limitada por los principios constitucionales de coordinación y de concurrencia.

Estos principios implican una limitación a la autonomía de las entidades territoriales y sus decisiones, pues establecen que las acciones de las entidades deben ser compatibles y deben estar enfocadas a cumplir y garantizar los fines del Estado. Así, el principio de autonomía de las entidades territoriales no reviste de carácter absoluto e independiente y de esta forma, las competencias de ordenación territorial dadas a cada municipio o departamento no priman sobre las competencias del sector central.

Lo anterior cobra especial relevancia en relación con las decisiones que se toman a nivel territorial respecto del ordenamiento territorial y los usos del suelo pues en Colombia, la Constitución confiere al Estado la propiedad del subsuelo y sus recursos y por esta razón, las entidades nacionales y territoriales deben actuar de forma coordinada y complementaria para asegurar el desarrollo integral y armónico de las regiones y del país.

Lo anterior demuestra que las entidades territoriales deben cumplir con estos principios constitucionales, pero siempre en dirección a cumplir con los fines del Estado. Las disposiciones contenidas en el Acuerdo no pueden implicar una carga u obstáculo para el ordenamiento jurídico al establecer requisitos y exigencias adicionales a las ya establecidas en la ley y la constitución para la toma de decisiones sobre los usos del suelo y sus recursos.

La participación ciudadana no puede convertirse en un obstáculo para el desarrollo de proyectos de interés nacional como los proyectos del sector minero-energético y por ende recomendamos mirar cuidadosamente la conveniencia y aplicabilidad del Acuerdo.

*Agradecimiento especial a Mariana Lobo-Guerrero por su colaboración en la preparación de este artículo.