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miércoles, 3 de junio de 2020

En una reciente encuesta informal, realizada en la red social de Twitter del Instituto de Análisis Societario (@IAsocietario), se les preguntó a sus seguidores si consideraban razonable que las empresas de vigilancia privada debieran necesariamente ser incorporadas como sociedades de responsabilidad limitada (en adelanta “Ltda.”) para poder operar en Colombia.

Un 82% de los encuestados consideró que este requisito no era razonable.
Este requisito, establecido en el artículo 8 del Decreto 356 de 1994 (Estatuto de vigilancia privada), tuvo como finalidad dotar de transparencia a las empresas que ejercen este tipo de actividades. La Corte Constitucional, en Sentencia C-123/2011, analizó la constitucionalidad de esta disposición y se inhibió de pronunciarse al respecto.

Las políticas públicas deben ser evaluadas en el contexto en el que fueron expedidas. El Estatuto de vigilancia privada se expidió hace 26 años, cuando Colombia pasaba por una grave crisis de seguridad nacional. En ese entonces solo existían los tipos societarios clásicos del Código de Comercio y cada uno tenía su finalidad: las sociedades en comandita eran las sociedades de reorganización de patrimonios familiares donde usualmente los gestores eran los padres y los comanditarios los hijos; las colectivas eran sociedades personalísimas para llevar a cabo determinadas actividades muy ligadas con la calidad de sus miembros; la S.A. era la gran sociedad de capital donde primaba este por encima de la calidad de sus miembros; y la Ltda. era una sociedad de personas cuya composición de socios era pública, y cuya responsabilidad –por regla general- se limitaba al monto de sus aportes. En tal sentido, era lógico que –para ese momento- las empresas de vigilancia privada se constituyeran bajo ese tipo social.

Luego, empezaron a verse las fisuras en el axioma de la limitación de la responsabilidad en las Ltdas. En materia fiscal, el artículo 794 del Estatuto Tributario (“E.T.”) estableció que los socios de las sociedades de personas (incluida la Ltda.) responderán solidariamente “por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica” a prorrata de sus aportes y del tiempo de posesión de las cuotas o parte de interés. En materia laboral, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo “las sociedades de personas y sus miembros”. Por último, y de forma sutil, el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 consagró una solidaridad en materia aduanera y cambiaria, en iguales términos a los establecidos en el E.T.. Cobra entonces sentido la inolvidable expresión del profesor Ignacio Sanín Bernal, según la cual “las Ltdas. no se constituyen; se cometen”.

Hoy el panorama societario y tributario ha cambiado. Por una parte, la sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) contiene una disposición inequívoca de limitación de la responsabilidad de los accionistas, la cual exime a los mismos –salvo por fraude- de responder por cualquier tipo de obligación de la sociedad. Por otra parte, existe el registro único de beneficiarios efectivos –RUB- (a cargo de la DIAN y creado por la Ley 2010/2019) la cual contiene la información detallada de los dueños finales de las empresas. Así pues, ha llegado la hora de hacerle una renovación societaria a las empresas de vigilancia privada permitiéndoles ser constituidas como S.A.S.