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jueves, 11 de marzo de 2021

Desde hace unos años se ha estudiado el posible abuso de las cláusulas compromisorias en las relaciones de consumo, analizando los presupuestos básicos del arbitraje, los orígenes de la protección al consumidor, las diferentes tesis que rodean el debate y hasta lo que significa la buena fe contractual.

Sin embargo, se ha perdido de vista que la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral) derogó expresamente el numeral 12 del artículo 43 del Estatuto del Consumidor, el cual disponía que se consideraba abusiva y, por ende, ineficaz de pleno derecho, toda cláusula que obligara al consumidor a acudir a la justicia arbitral. El legislador, en la exposición de motivos de la Ley 1563 de 2012, señaló que se consideraba pertinente derogar expresamente dicha norma debido a que el arbitraje podía ser “una importante herramienta para la solución de los conflictos entre los consumidores, vendedores y productores (…)”. Posteriormente, se expidió el Decreto 1829 de 2013, el cual, a pesar de su desafortunada redacción, reguló lo concerniente al pacto arbitral en los contratos de adhesión. Bajo ese entendido es claro que el legislador abrió la puerta a pactar cláusulas compromisorias válidas en materia de consumo.

No obstante, la interpretación vigente de la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) ha cerrado la posibilidad de acudir a la justicia arbitral en esta materia, incluso cuando las partes han celebrado pactos arbitrales válidos bajo la Ley 1563 de 2012. Lo anterior en vista de que la SIC sostiene que la responsabilidad que surge como consecuencia de una relación de consumo va más allá de una relación contractual o extracontractual (responsabilidad ex constitutione) y, adicionalmente, que debido a la regla de interpretación pro consumatore, ante cualquier duda se debe aplicar la interpretación más favorable al consumidor, con el fin de equilibrar la asimetría que se genera entre las partes y proteger al sujeto débil de la relación. Así, la SIC concluye que la Acción de Protección al Consumidor es la vía de reclamación más favorable para el consumidor.

Por lo tanto, tradicionalmente, las excepciones presentadas en el curso de Acciones de Protección al Consumidor relacionadas con la existencia de un pacto arbitral han fracasado, a pesar de que la ley no lo prohíbe y el propio legislador estimó que el arbitraje podía ser una efectiva herramienta para resolver las disputas que involucren consumidores.

Cabe entonces preguntarse si la interpretación de la SIC se ajusta a la realidad jurídica y de mercado actual. Es evidente que en algunos casos un pacto arbitral en materia de consumo puede ser abusivo, ya sea porque existe una norma expresa que así lo dispone (como en el sector financiero) o cuando la relación de consumo surge por la adquisición de un bien o servicio de bajo costo (piénsese en un electrodoméstico). Empero, ¿debe tratarse de la misma manera la adquisición de una licuadora y la de un inmueble o un vehículo de alta gama hecho a la medida del comprador? ¿En todos los casos el consumidor es la parte débil de la relación? ¿La Acción de Protección al Consumidor es en efecto el mecanismo más efectivo?

A pesar de la existencia de un marco jurídico y de un contexto de mercado que lo permiten, la SIC ha sido restrictiva en sus interpretaciones y ha dejado de abordar estas problemáticas, cuando lo cierto es que, en algunos casos, las cláusulas compromisorias en contratos que dan origen a una relación de consumo son perfectamente válidas o merecen un análisis mucho más profundo por parte de la autoridad.