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jueves, 4 de mayo de 2017

Lo primero, es que Colombia está muy vinculada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y a la Corte Penal Internacional (CPI). Ninguna decisión que verse sobre un asunto del interés y ámbito de competencia de estas dos puede ser tomada prudentemente sin tener en cuenta lo que han dicho y están diciendo estos tribunales. Esto es fundamental para la sostenibilidad y futuro de las estrategias de paz, en especial por antecedentes como los de El Salvador, Perú, Chile y Sierra Leona en los que existió una clara influencia de estos órganos, bien sea mediante la declaración de la ausencia de efectos jurídicos de disposiciones de amnistía -Corte IDH- o la condena de los máximos responsables del conflicto armado -CPI.

Sin embargo, la manera como actuarán y decidirán estas cortes frente al contenido del propio Acuerdo de Paz o su implementación no es fácilmente predecible. Por ejemplo, podemos inferir que la Fiscalía de la CPI intentará abrir caminos para investigar a países no africanos -especialmente después del retiro de Burundí, Gambia y Sudáfrica por el malestar con la Corte-, pero el lugar que ocupará Colombia en esa lista dependerá, no solo de lo que ocurra en el país, sino de otros factores relacionados con el contexto regional y mundial.

Podemos también predecir que la Fiscalía de la CPI estará atenta a los desarrollos sobre la compatibilidad de la metodología de investigación en el marco de la justicia transicional en Colombia con el Estatuto de Roma (especialmente en temas como el de la responsabilidad del mando), ya que la propia Fiscal anunció que esta es una de sus principales preocupaciones frente al modelo colombiano. No obstante, es incierto el grado en que impactarán ciertas diferencias entre el Estatuto y las normas en Colombia y si llegará a percibirse por la Fiscal de la CPI con tanta magnitud como para abrir una investigación formal.

Con la Corte Interamericana pasa algo similar. Sabemos que la jurisprudencia de este tribunal ha evolucionado positivamente en relación, por ejemplo, con los criterios para la prohibición de las amnistías. De hecho, en los casos que ha conocido más recientemente sobre transiciones del conflicto armado hacia la paz, ha tenido en cuenta que las propias normas del derecho internacional humanitario promueven el uso de las amnistías, antes que prohibirlo, por supuesto, con la excepción de los crímenes internacionales. Sin embargo, es aún incierto el grado de flexibilidad que tendrá la Corte IDH al analizar el modelo propuesto en el Acuerdo de Paz y de las normas para su implementación.

Lo que sí es cierto es que deberíamos concentrarnos menos en el uso discursivo y conveniente -e incluso amenazador- con respecto al papel de las cortes internacionales en el proceso de paz, para empezar a preocuparnos por diseñar e implementar correctamente los modelos, que respondan a las necesidades sociales del país, materialicen esas exigencias de la comunidad internacional y garanticen de la mejor manera los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad, la justicia y la reparación.