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sábado, 5 de diciembre de 2020

La constitución Política de Colombia en su artículo 15 consagra el derecho fundamental a la intimidad familiar y personal y al buen nombre, derecho del cual deriva nuestra legislación en materia de habeas data. Por su parte, la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 33 consagra el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, debiendo garantizar los padres la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada.

En un mundo globalizado como el nuestro, cuya conexión en tiempo real ha sido facilitada por las tecnologías de la comunicación y en donde prácticamente existe una aplicación para todo, transitan por el mundo digital toda clase de datos e información, tanto pública, como privada, semi privada, pero cuya circulación de una u otra forma es y ha sido autorizada por su titular, sin embargo, ¿qué sucede cuándo el titular es un menor de edad y la información circulante corresponde a un menor de edad?

Como bien es sabido, los padres son los primeros llamados a garantizar los derechos de sus menores hijos, y muy especialmente aquellos relacionados con su intimidad y bienestar físico y emocional, sin embargo, en muchas ocasiones, son precisamente los padres quienes comparten datos e imágenes de sus hijos, incluso, en contra de la voluntad de estos.

En tratándose de terceros, el uso de los datos personales e imágenes de los menores, por disposición legal, solo puede ser recolectada, tratada y divulgada previa autorización otorgada expresamente por parte de sus representantes legales, sin embargo no cuentan actualmente los menores con mecanismos para evitar que sean justamente sus padres y/o representantes legales quienes, sin su consentimiento, compartan su información e imágenes en redes sociales, situación que en muchos casos desencadena matoneo o situaciones de riesgo para los menores.

Derivada de esta falta de prudencia de los adultos, muchos menores, en su inocencia, igualmente comparten abiertamente su información e imágenes en diferentes redes sociales, siendo presa fácil de delincuentes sin escrúpulos que, lamentablemente, en ocasiones terminan en perjuicios físicos y mentales para los menores.

El derecho a la intimidad no es sólo un derecho que debe garantizarse a los ciudadanos, sino que también es una obligación para éstos mismos, siendo cada persona el principal garante de cuidar en debida forma su información personal, y más tratándose de información perteneciente a los menores de edad a su cargo, debiendo sus representantes, no sólo procurar la privacidad de sus datos e imágenes, otorgando las autorizaciones de tratamiento de datos exclusivamente necesarias, sino guardando la debida prudencia frente a la información e imágenes que comparte con terceros y muy especialmente en redes sociales, atendiendo, en todo caso, la voluntad del menor en relación con la divulgación de la misma.

Por mandato legal, son los representantes legales de los menores los llamados, en primera medida, a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad, debiendo en el ejercicio de dicha obligación, no solo proteger sus datos personales e imágenes ante terceros, sino de sí mismos, guardando la debida prudencia en el otorgamiento de autorizaciones y evitando al máximo la divulgación innecesaria en redes sociales, los menores aprenden imitando, así que es nuestra responsabilidad que imiten la prudencia y el respeto por su intimidad y la de los demás.