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martes, 11 de agosto de 2020

Los nuevos mecanismos de insolvencia que ha creado el Gobierno Nacional han dado mucho de qué hablar y discutir. Y no es para menos, ya que se están creando instrumentos novedosos y propositivos para combatir los efectos económicos generados por el covid-19, pero su entendimiento y aplicación será un reto para los que de alguna forma se ven involucrados en la materia. Por ende, ante esta catarata de innovaciones, quedan muchas dudas sobre la forma en que serán aplicadas y los efectos que podrán generar.

Es así como, frente al procedimiento de recuperación empresarial ante las Cámaras de Comercio, creado por el artículo 9 del Decreto 560 de 2020, se plantea la discusión sobre los efectos del arbitraje como mecanismo de resolución de objeciones y de validación judicial del acuerdo.

¿Qué se establece sobre el arbitraje dentro de los Decretos 560 y 842 de 2020?

RTA/: El artículo 9 del Decreto 560 establece que, en caso de acordarse un compromiso por todas las partes, las controversias u objeciones serán resueltas por medio de arbitraje. Por otro lado, el Decreto 842, que reglamenta al 560, en sus artículos 11 y 12 regula la validación judicial del acuerdo y la procedencia del arbitraje dentro de éste.

Dentro del Decreto Reglamentario, se dicen varios elementos fundamentales sobre el tema: i) se extenderán los efectos del arbitraje a los acreedores ausentes y disidentes, si todos los acreedores, o todos los de la categoría o categorías correspondientes, se han adherido al pacto; ii) laudo emitido hará tránsito a cosa juzgada respecto a todas las partes, y no necesitará validación judicial; iii) el laudo hará las veces de validación judicial para aquellos acreedores que se adhirieron al pacto arbitral, y ; iv) el acuerdo no se extenderá a aquellos que no se adhirieron al pacto arbitral.

¿Cuál es el valor del laudo arbitral en un acuerdo de reorganización?

La duda surge frente a la confrontación que puede existir entre la necesidad de validación judicial cuando no todos los acreedores se adhieren al pacto arbitral, y el valor que tiene ese pacto arbitral en caso de existir. Si bien se establece que el laudo no necesitará validación judicial, y que para aquellos que se adhieran al pacto arbitral el laudo hará las veces de validación judicial, el problema es que la norma establezca como solución para aquellos que no se adhirieron al pacto, simplemente que el acuerdo no se extenderá a aquellos.

¿Qué pasa entonces con los acreedores que no se adhirieron al pacto? ¿Habrá una validación judicial posterior al pacto para revisar las objeciones de aquellos? ¿El valor del laudo permanece intacto, o termina siendo un “saludo a la bandera”?

Estas son algunas de las preguntas que nacen sobre la aplicación del arbitraje en los procesos concursales. Parece ilógico pensar que un laudo arbitral pueda simplemente carecer de valor. Sin embargo, considerar una validación judicial, teniendo unos elementos ya resueltos e inmodificables debido al laudo, también resta valor a la validación judicial que haga el juez del concurso. Será entonces la practica la que permitirá aclarar estos aspectos que generan bastante incertidumbre en la aplicación del arbitraje en los procesos de reorganización.