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lunes, 10 de agosto de 2020

En la última década, Colombia ha tenido seis reformas tributarias y ya se discute la posibilidad de una séptima. La necesidad de recaudo y adaptación a nuevos estándares de política fiscal, en parte debido al ingreso de Colombia a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (Ocde) ha promovido la adopción de normas que tienden a estigmatizar la utilización de estructuras en el exterior para el manejo de inversiones, incluida la de planeación fiscal.

Tener holdings o vehículos societarios extranjeros, cuyo propósito principal sea gestionar bienes, ha sido un instrumento común de gestión patrimonial. Desafortunadamente, las autoridades tributarias tienden a partir del supuesto de que las holdings son instrumentos que buscan obtener un provecho tributario abusivo, pero esta premisa es errada.

Vale recordar que muchas personas optan, por razones de seguridad, por no tener directamente acciones en sociedades con el objetivo de preservar su privacidad o anonimato. Las holdings son también a veces empleadas para gestionar bienes familiares ante situaciones de divorcio, sucesión, protección de menores, entre otras razones legítimas.

Independientemente de las motivaciones por las que se tenga una holding en el exterior, lo cierto es que existen una serie de normas tributarias que podrían calificar una estructura como (i) abusiva; (ii) no reconocida fiscalmente; (iii) una entidad con costos fiscales sustancialmente inferiores al de sus activos subyacentes; o (iv) tratarse de una Entidad Controlada del Exterior - ECE, con importantes obligaciones impositivas en Colombia, entre otros.

A continuación, me referiré puntualmente a dos normas tributarias que debe conocer porque podrían alterar desfavorablemente el propósito que buscaba al constituir su holding en el exterior.

La primera norma trata del Régimen ECE. Por medio de esta, los residentes fiscales colombianos que controlen y/o tengan una participación directa o indirecta de al menos 10% en el capital social de una entidad en el exterior (e.g. sociedades, trusts, fundaciones) deberán declarar como propias las rentas pasivas que hayan obtenido. Estas rentas comprenden dividendos, rendimientos financieros y arrendamientos, entre otros.

Por esto, si una holding fue constituida principalmente para diferir el pago de un impuesto en Colombia, la estructura podría considerase como ECE con obligaciones fiscales en el país.

La segunda norma fue recientemente reglamentada por el Decreto 1010 de 2020 que regula aspectos del impuesto de normalización tributaria. Allí se aclara que las “entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores” son artificiosas, sin razón o propósito económico o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes.

Es decir, si usted declara su holding por el valor de constitución y este no guarda proporción con los activos que gestiona, su holding podría no ser reconocida por la Dian y la autoridad podría considerar que los activos subyacentes son activos omitidos. Una interpretación de este estilo por parte de la Dian podría conllevar a repercusiones tributarias no previstas anteriormente.

En conclusión, una holding o estructura en el exterior sigue siendo un mecanismo de gestión patrimonial o de planeación tributaria provechoso, siempre y cuando se ajuste a la cambiante normativa tributaria de nuestro país.