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jueves, 22 de octubre de 2020

Luego de casi dos meses desde la reactivación de la justicia con el Decreto 806 de 2020 (nuestra pluma de Dumbo para que la Rama Judicial pudiera reactivarse y “volar” con el uso de las nuevas tecnologías), seguimos ajustándonos a la nueva realidad. Con tropiezos y un poco de omeprazol, los litigantes hemos venido superando poco a poco la incertidumbre de la virtualidad por la ausencia de sellos de radicado que nos den total certeza de haber cumplido en término, cada una de nuestras cargas.

Pero más allá de cómo los usuarios venimos acostumbrándonos a la implementación de esta “nueva realidad” de aprender a usar los aplicativos dispuestos por la Rama Judicial para radicar tutelas, demandas, usar el correo electrónico con confirmación de lectura, tomar pantallazos de los sistemas de consulta de los procesos y confiar en que los proveedores de servicios de almacenamiento en la nube sean lo suficientemente seguros para que los anexos que se comparten por esa vía no se alteren y sean incorporados íntegramente al proceso; también es preciso empezar a echar mano de los principios generales del proceso y de las reglas de interpretación de las normas procesales, para que dejar atrás la tradición del folio no sea el auge de las nulidades.

Los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso establecen que los jueces al interpretar las normas procesales deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales; y que, en caso de duda o vacíos serán aclarados acudiendo a normas que regulen casos análogos y a los principios constitucionales y generales del proceso, garantizando siempre el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos fundamentales.

Sin embargo, hemos visto como los mecanismos de notificaciones modificados con el Decreto 806 de 2020 han dado pie a un sinfín de discusiones, ya no solo teóricas sino también prácticas concretadas en solicitudes de nulidad y tutelas que se habrían podido evitar si, atendiendo a la singularidad de las circunstancias, los jueces se valieran de las herramientas de interpretación que el Código General del Proceso y el mismo Decreto tienen a su disposición. Especialmente, porque las modificaciones del decreto consistían en “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Es por esto que en una reciente sentencia de tutela de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia -STC6687-2020-, ante el tránsito de legislación, las dificultades que tiene el nuevo modelo de notificación a través de medios virtuales y (dado que el objeto de los procedimientos es la materialización de la ley sustancial) con el fin de garantizar la publicidad de las actuaciones, concluyó que los jueces deberán surtir todas las notificaciones a las partes por correo electrónico. Aunque reconoce que ni el Código General del Proceso ni el Decreto 806 de 2020 ordenan remitir por correo electrónico las notificaciones, la solución propuesta por la Corte Suprema de Justicia permite superar los distintos problemas que los medios de información, establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, han presentado (que van desde información incompleta en el sistema Siglo XXI o Tyba, hasta la inexistencia de sistema para algunos despachos). Perfectamente se puede tomar prestada la regla que para casos análogos trae el artículo 201 del Cpaca.