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lunes, 24 de mayo de 2021

Un proceso ejecutivo sin medidas cautelares es prácticamente como una piraña sin dientes. Sin duda el éxito de un proceso de este tipo está en poder garantizar a través de estas cautelas el pago tan anhelado por el demandante.

Por esta razón, y no porque el legislador dude de la honorabilidad de los deudores, el artículo 296 del Código General del Proceso establece que las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Esta norma hace referencia exclusivamente al auto que decreta las medidas cautelares, que no es el mismo mandamiento de pago, por lo que nada impide que la orden de pago sea notificada previamente a que las medidas cautelares se hayan perfeccionado ¡Pero qué torpeza! ¿Quién notifica al ejecutado antes de tener practicadas las medidas cautelares? La respuesta: alguien que no sospecha de la lealtad de sus contradictores.

A pesar de que el sentido común (o la malicia) pareciera indicar que los deudores enterados de las ejecuciones en su contra van a tomar medidas para que su patrimonio no sirva de prenda general a sus acreedores; lo cierto es que presumir esto es pensar como bandidos.

En todo caso la Ley trae un remedio para los malpensados: la imposición de la carga judicial de expedir sin demoras los oficios y los despachos para el cumplimiento de las medidas cautelares que, en tiempos pre pandémicos, se cumplía con la entrega al demandante de los oficios para su trámite y que ahora, luego del Decreto 806, se suple con el envío de la orden desde la cuenta de correo electrónico de la autoridad judicial que las decretó a su destinatario.

La precavida práctica de retardar la notificación del mandamiento de pago hasta la efectividad de las medidas cautelares, sólo le compete a la parte ejecutante -que es quien tiene la carga de notificar al ejecutado- y no a los operadores judiciales. Algo que parece obvio ha resultado no serlo tanto.

Sorpresivamente, algunos juzgados (pocos, por fortuna) han optado por limitar el acceso de los ejecutados a los expedientes e incluso se han rehusado a notificar el mandamiento de pago bajo la excusa de que, al no haberse perfeccionado las cautelas, está proscrita la notificación personal a quien espontáneamente acude a notificarse personalmente de un mandamiento de pago en su contra hasta cuando las medidas cautelares estén consumadas. Ni la más estricta exégesis permite llegar a semejante conclusión y desequilibrio entre las partes.

Por el contrario, en su integridad las reglas del proceso ejecutivo y sus especiales medidas cautelares otorgan mecanismos para impedir la práctica de embargos y secuestros (artículo 602 del Código General del Proceso) en favor del ejecutado. Y, al mismo tiempo, en favor del demandante (manteniendo el equilibrio de armas entre las partes) establece el efecto devolutivo para los recursos que sean presentados en contra del auto que decreta medidas cautelares o del mandamiento de pago cuando están decretadas en éste.

Tal vez, la excepción a la obligación de remitir a las demás partes del proceso (después de notificadas) un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso, exceptuando la petición de medidas cautelares pueda reforzar la sospecha sobre los deudores, pero ¿Será que efectivamente el legislador asumió que los deudores son todos bandidos? ¿No se estará alterando el equilibrio entre las partes y, en esa línea, impidiendo al ejecutado defenderse sin medidas cautelares que limiten su operación a cambio de prestar caución?