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sábado, 12 de noviembre de 2016

Establece que no podrán registrarse como marca los signos que: “reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional”. 

Sin embargo, la norma prevé una excepción a la prohibición de registrar marcas que utilicen escudos de armas, banderas y emblemas, cuando se cumplen dos condiciones. La primera, es que el solicitante de la marca obtenga autorización previa por parte del Estado u Organización para utilizar el signo, es decir, requiere de una autorización o permiso especial expedido por el ente competente para tal fin. 

La segunda condición para que opere la excepción es que el signo se utilice dentro del conjunto marcario de manera accesoria y no constituya el elemento principal de la marca.  

Es necesario entonces que se satisfagan las dos condiciones para poder registrar una marca de ese tipo. No es suficiente con que el titular obtenga el permiso del Estado u Organización sino que el signo, trátese de la bandera de un país o el escudo que distingue una ciudad, debe ocupar un lugar secundario. 

El propósito de la norma es evitar el uso abusivo de tales signos con la intención de simular algún patrocinio de parte del estado u organización o indicar la procedencia del producto, cuando no existe ningún tipo de vínculo o relación. 

Por ejemplo, la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de una marca que contenía la sigla “OIT” por reproducir la sigla de la Organización Internacional del Trabajo, así el signo solicitado contuviera otros elementos, pues la causal de irregistrabilidad en comento es clara en prohibir el registro de signos que reproduzcan nombres o siglas de cualquier organización internacional sin la debida autorización. 

Lo mismo sucedió con una marca que incluía dentro de sus elementos gráficos la bandera de Suiza para distinguir chocolates y productos de confitería, puesto que podría generar en los consumidores una idea equivocada respecto a la procedencia. Igualmente, de permitirse el registro se le estaría concediendo cierta ventaja competitiva frente a sus competidores al hacer creer que los productos provienen de Suiza, que es reconocido a nivel mundial por la calidad de su chocolatería. 

En otras palabras, se busca impedir el registro de marcas engañosas susceptibles de generar riesgo de confusión entre los consumidores a la hora de elegir, pues es evidente que si el producto tiene estampada en su etiqueta la bandera de algún país u organización reconocida, sin duda pensarán que se trata de un producto proveniente de allí o con características propias de este.

Recordemos que las marcas engañosas son aquellas que inducen a los consumidores a creer que los productos amparados tienen determinadas características, en cuanto a sunaturaleza, lugar de origen, calidad, etc., cuando no es así. De modo que el legislador andino ha establecido causales de irregistrabilidad absolutas, como la dispuesta en el literal m, que propenden por la transparencia en el mercado y la libertad del consumidor.