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jueves, 16 de abril de 2020

La ley 2010 de 2019 cuyos efectos iniciaron en 2020, modifico el impuesto a los dividendos y sus retenciones. Económicamente el impuesto a los dividendos equivale a gravar doblemente el mismo monto (primero bajo la naturaleza de utilidad societaria y luego cuando ésta se distribuye al accionista). No obstante, jurídicamente esto no genera doble tributación, debido a que la sociedad y sus socios son personas diferentes.

Los dividendos que sean exigibles por el socio a partir de 2020, quedarán gravados para éste a las siguientes tarifas:

* Cuando a una sociedad colombiana le sean distribuidos dividendos “dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control” no procederá retención, a menos que esto se haga solo para diferir impuestos. Como se observa la redacción de la norma es deficiente, especialmente respecto de su limitante (hipótesis de diferimiento de impuestos) la cual es difícil de definir; esperamos que este tema sea debidamente reglamentado.

Tampoco habrá retención cuando haya un tratado internacional que así lo disponga.

Empero, cuando sí haya retención por dividendos pagados a sociedades, ésta “solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez”; esto para evitar la multiplicación de retenciones cuando haya varias sociedades involucradas. En este caso la retención será recuperable por el accionista final individuo o socio residente en el exterior, vía una disminución de su retención cuando le sean abonados dividendos.

**Las retenciones colombianas suelen ser recuperables en el exterior vía descuento tributario, hasta el monto del impuesto generado en el exterior sobre dichos dividendos. No obstante, con la reforma “Trump” este beneficio (tax credit en inglés) se limitó severamente, perdiendo por esto Colombia competitividad para el inversionista estadounidense, quien muchas veces no puede recuperar la altísima carga impositiva colombiana, recientemente incrementada para los no residentes.

Los dividendos distribuidos por las Compañías Holding Colombianas (CHC) se someten a un tratamiento diferente al indicado en la tabla. Las CHC son copiadas del régimen ETVE español y su propósito principal consiste en fungir como tenedoras de acciones o valores en otras sociedades.