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martes, 21 de enero de 2020

Por fortuna para la economía y de la seguridad jurídica, el impuesto al consumo de inmuebles (“ICI”) culminó ya su caótica y corta vigencia. Sin embargo, mediante un breve recuento de lo ocurrido con dicho impuesto, se puede ejemplificar la irresponsabilidad e improvisación legislativa en la que vivimos, a saber:

a. Con la Ley de Financiamiento de 2018, a partir de enero de 2019 se creó el ICI. Pese a que esta norma rotuló a dicho impuesto como “al consumo”, sugiriendo con ello que el consumidor debía soportarla, contradictoriamente designó como responsables de dicho impuesto a los vendedores de inmuebles o a los cedentes de derechos fiduciarios o sobre fondos de inversión, cuyo subyacente consistiera en inmuebles.

De conformidad con los artículos 792 y dos del Estatuto Tributario (“ET”) cuyas disposiciones son aplicables a todo el ET, se establece que “(…) Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador (…)”; en el caso del ICI, el hecho generador correspondía a la enajenación del inmueble (no a la compra). Para mayores detalles, por favor remitirse a las columnas al respecto de julio 2 de 2019, abril 13 de 2019 y marzo 22 de 2019.

b. Con base en esta norma, a inicios de 2019 se emitió un proyecto de decreto en el que se designaba al vendedor o cedente como responsable del ICI.

c. Luego se emitió otro proyecto, que culminó con la expedición el Decreto 961 de 2019 que de manera contraria con la Ley designó como “responsable económico” del ICI a los compradores, restringiendo la responsabilidad legal de los vendedores o cedentes, solo a aquellos casos en los que éstos sirvieran como instrumento de evasión fiscal. Así, mediante decreto se bifurcó la noción de responsable (jurídica y económicamente obligado a transferirle el impuesto a la Dian según el ET), en responsable jurídico y económico.

También, al crear esta categoría se equiparó económicamente al ICI con el IVA y con otros impuestos al consumo, en el que los adquirentes pueden recuperar el impuesto asumido lo que modifica la dinámica de recaudo en 180 grados.

d. Posteriormente, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-550 de noviembre de 2019, por las razones de constitucionalidad demandadas en esa ocasión declaró constitucional el ICI, precisando que: “Aunque lo pagado por el tributo hace parte del costo del bien para el comprador, esto no lo convierte en el titular de la obligación sustancial, la cual recae exclusivamente en el enajenante, por ser quien lleva a cabo el acto gravado.”

e. Finalmente, por otras razones de constitucionalidad, el ICI fue demandado y la misma Corte mediante la Sentencia C-593 de diciembre de 2019 lo declaró inexequible por razones de fondo (no de trámite). Por esta razón, entre otras, el ICI no fue nuevamente incluido en la reciente reforma o ley de crecimiento económico (Ley 2010 de 2019).

Por consiguiente, el ICI ya no se encuentra vigente, pero en el mismo se puede apreciar la deleznable improvisación normativa en la que vivimos, la cual pugna con el crecimiento económico y la tan anhelada seguridad jurídica, requerida para que el país progrese. Tal como se hace en economías del primer mundo, antes de introducir normas que como las fiscales tienen inmensas repercusiones económicas, debe hacerse un análisis económico de la norma, un análisis jurídico riguroso y una discusión académica amplia y pausada.