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  • Isabel Arango

jueves, 17 de septiembre de 2020

Mediante Sentencia SU 111 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó una acción de tutela interpuesta por miembros de dos consejos comunitarios quienes alegaron, entre otras, una vulneración a su derecho a la consulta previa ya que el representante legal de los mencionados Consejos Comunitarios autorizó dos proyectos agroindustriales dentro del territorio colectivo sin consultar previamente con la comunidad.

Al respecto, el Alto Tribunal determinó que aun cuando la consulta previa es un tipo de participación que debe garantizarse cuando exista una afectación directa a la comunidad no es el único mecanismo constitucionalmente reconocido para garantizar la participación de estas comunidades.

¿Pueden surtirse otros mecanismos de participación diferentes a la consulta previa con las comunidades étnicas?
Sí. El Alto Tribunal reiteró que la consulta previa es un mecanismo de participación que debe surtirse en aquellos casos en que una medida legislativa y administrativa genere una afectación directa a una comunidad étnica, sin embargo, la Corte Constitucional determinó que el Convenio 169 de la OIT al haber establecido que las comunidades gozan, “en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación otorga a los demás miembros de la población” permitió que las comunidades étnicas diferenciadas ejerzan el derecho a la participación a través de otros canales de representación como las juntas directivas y los representantes legales.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional determinó que las comunidades étnicas diferenciadas gozan de plena capacidad jurídica para negociar y cuentan con el mismo nivel de autonomía de la voluntad que los demás ciudadanos salvo en aquellos casos en que se presente una clara desigualdad situación en la cual el Estado puede intervenir para restablecer la igualdad.

¿La consulta previa debe surtirse por decisiones que se originan en la comunidad?
No. De acuerdo con lo dispuesto por el Alto Tribunal, los procesos de consulta previa no deben surtirse por decisiones adoptadas por la misma comunidad frentes a su territorio colectivo y la explotación de recursos naturales, ya que dichas decisiones son adoptadas por quien se encuentra facultado de acuerdo con los reglamentos internos de la comunidad y en ejercicio de su autonomía.

Al respecto la Corte Constitucional precisa que la consulta previa es un mecanismo participativo de “protección externa” que tiene como objetivo blindar a las comunidades étnicamente diferenciadas de las decisiones adoptadas por la “sociedad mayoritaria” en la que las comunidades están englobadas y no de decisiones internas.

¿La autonomía de las comunidades sobre los modelos de aprovechamiento de recursos naturales en los territorios colectivos se encuentra limitada?
Sí. Según lo dispuesto por la Corte Constitucional, las comunidades étnicas diferenciadas gozan de autonomía para determinar cómo aprovechar los recursos naturales en sus territorios colectivos, sin embargo, esta autonomía sobre las formas de producción está limitada por el deber de cumplir con las normas de protección del medio ambiente.

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