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  • Andrés Felipe Padilla Isaza

jueves, 30 de enero de 2020

En Colombia, existe una figura jurídico procesal que se llama juramento estimatorio. Esta ha sido permanente en nuestro ordenamiento durante casi un siglo pero conviene revisarla en vista de que en 2010 se modificó su naturaleza jurídica.

¿Qué es el juramento estimatorio?
La mejor definición que podemos ofrecer es, quizá, la que nos ofrece Hernán Fabio López Blanco, cuando dice que es el nombre que se le da a “señalar razonablemente el monto al cual se considera que asciende el perjuicio material reclamado”.

Históricamente y desde el Código Judicial de 1931, la figura había sido entendida exclusivamente como un medio probatorio, pero desde 2010, la misma se elevó a ser un requisito de la demanda en los casos en que fuera necesario.

Esta dicotomía entre su naturaleza de medio de prueba y requisito de la demanda se mantuvo en la regulación que fue definida en el Código General del Proceso; está determinada en el artículo 206 y mencionada en el numeral 7 del artículo 82 del cuerpo normativo. No obstante lo anterior, evidenciamos que hoy en día, en la práctica del litigio, la figura que estudiamos, en muchos casos, puede convertirse en una dificultad para la Parte que pretende acceder a la Administración de Justicia para que la misma resuelva sobre sus pretensiones.

¿Por qué existe esta dicotomía?
La exposición de motivos de la Ley 1564 de 2012, ofrece una respuesta sencilla y es que con la existencia de un requisito de estas calidades se pretende desestimular la formulación de pretensiones temerarias o que excedan la realidad de los perjuicios, mediante la imposición de un régimen de responsabilidad que a la larga es aplicable a las partes y sus apoderados, e intenta garantizar un actuar recto y leal dentro del proceso, buscando el acceso a la justicia y no la imposición de sanciones según el azar.

¿Qué problemas conlleva la acepción actual de la figura?
Es cierto que a la fecha se han modulado las consecuencias adversas de la figura, cuando se establece que no habrá lugar a la imposición de la sanción contenida en el parágrafo del artículo 206, sino cuando la causa de la falta demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la Parte.

No obstante lo anterior, vemos que a pesar de esta modulación, hay casos en los cuáles quien estima, no tiene certeza sobre la cuantía del perjuicio que reclama, como por ejemplo en los casos en los que la plena prueba del daño yace en la contabilidad de un tercero o incluso del demandado, y a pesar de que se sabe que existe un perjuicio, no se puede dimensionar en absoluto.

Para estos casos, y en todos aquellos en que la existencia del Juramento Estimatorio se convierta en un impedimento para lograr acceder a la justicia, nuestro ordenamiento debería contemplar la posibilidad de, si se quiere, bajo juramento se establezca dicha posibilidad. Podría incluirse incluso una consecuencia para la parte que hace ese juramento, si se llegase a demostrar que tenía conocimiento de la magnitud del perjuicio antes de formular la petición correspondiente.

Una figura de este tipo, permitiría acceder a la Administración de Justicia sin obstáculos, lo que nos haría realmente “iguales ante la Ley”.

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