Rafael Marulanda Hoyos, Asociado de Holland & Knight

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  • Rafael Marulanda Hoyos

jueves, 19 de noviembre de 2020

La Ley 1116 de 2006 (la “Ley de Insolvencia”), por medio de la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en Colombia, consagra en su artículo 4 el principio de universalidad, en virtud del cual la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.

No obstante, la Ley 1676 de 2013 (la “LGM”), por medio de la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias, introduce en sus artículos 50 a 52 ciertas prerrogativas en los procesos de insolvencia para los acreedores con garantías reales (sobre bienes muebles o inmuebles), que hacen que su tratamiento sea preferente respecto de aquel que se les da a los demás acreedores en la citada Ley de Insolvencia en virtud del principio de universalidad.

¿Cuáles son las reglas generales establecidas en la Ley de Insolvencia?

En desarrollo del principio de universalidad, los artículos 20 y 50 de la Ley de Insolvencia disponen que a partir de la fecha de inicio del proceso de insolvencia (reorganización o liquidación judicial, según corresponda) no puede admitirse ni continuarse ningún proceso de ejecución en contra del deudor. Dichos procesos deben remitirse para ser incorporados al trámite de insolvencia. El juez del concurso deberá declarar de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención de lo anterior.

¿Cuáles son las prerrogativas que introduce la LGM en los procesos de insolvencia para los acreedores con garantías reales?

Los artículos 50 a 52 de la LGM, reglamentados por el Decreto 1074 de 2015, establecen las siguientes prerrogativas en los procesos de insolvencia, para los acreedores con garantías reales: (i) En caso de que los bienes en garantía estén sujetos a depreciación, pueden solicitar al promotor o al juez del concurso, según corresponda, que se adopten medidas para proteger su posición de acreedor con garantía real; (ii) Pueden ejecutar sus garantías reales en cualquier momento, cuando el juez del concurso estime que los bienes en garantía corren riesgo de deterioro o pérdida; (iii) A partir de la apertura del proceso de reorganización, pueden, con la previa autorización del juez del concurso, continuar o iniciar (por fuera del proceso de insolvencia) procesos de ejecución de garantías reales sobre bienes del deudor que no sean necesarios para la actividad económica del mismo; (iv) Hasta antes de la celebración del acuerdo de reorganización, pueden optar por someterse a los términos del mismo, en cuyo caso tendrán derecho a que se pague su obligación con el producto de la enajenación de los bienes en garantía con preferencia a los demás acreedores que hagan parte del acuerdo.

Con esto se entiende suspendido el derecho de ejecutar la garantía real, el cual podrá reanudarse si hubiere incumplimiento en la ejecución del acuerdo de reorganización o si este no se celebrare o confirmare; y (v) A partir de la apertura del proceso de liquidación judicial, pueden solicitar al juez del concurso la exclusión de la masa de la liquidación de los bienes en garantía de propiedad del deudor, siempre y cuando la garantía real cumpla con los requisitos para su oponibilidad a terceros (registro, tenencia o control, según corresponda).

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