María Alejandra Gómez Restrepo Asociada Senior

Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

  • María Alejandra Gómez Restrepo

jueves, 6 de mayo de 2021

El pasado 9 de abril se radicó en el Senado de la República el Proyecto de Ley 433 de 2021, por el cual se pretende modificar el actual régimen sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, como un intento por garantizar la seguridad jurídica y la protección medioambiental.

¿Cuáles son los aspectos que generan debate del proyecto de Ley?

Para comenzar, se conceptualiza la definición de “daño ambiental”, que no dista mucho de la que existe de “contaminación”, y que resulta sustancialmente abierta para un concepto que está tipificado como “delito ambiental”. Igualmente, se incluye dentro de la noción de daño ambiental el “poner en peligro”, supuesto que, per se, no requiere la materialización de efectos negativos, sino el riesgo de estos. Tal premisa se aleja del concepto tradicional de “daño”, más aún como generador de responsabilidad, y el cual debe tener un alcance distintivo de los simples eventos de contaminación.

Adicionalmente, se amplía la facultad a prevención para los territorios indígenas, al igual que al Ejército Nacional y la Fuerza Aérea.

Respecto de la cesación de procedimiento el Proyecto de Ley, elimina la causal 1°, relativa a la muerte del investigado cuando es persona natural. Lo anterior genera una duda respecto de en quién recae la responsabilidad -¿los herederos?-. En este sentido, se desconoce el principio de responsabilidad personalísima en materia ambiental y se circunscribe la misma a un pasivo económico.

En relación con las sanciones, el límite de las multas se aumenta hasta 100.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esto da la posibilidad de que la sanción sea mayor hasta por 150% de la utilidad derivada de la conducta.

¿Qué aspectos positivos para el debido proceso y la seguridad jurídica contiene el proyecto de Ley?

Para los efectos del derecho de defensa, se dispone que el procedimiento ambiental sancionatorio debe atender las reglas del debido proceso, y que ante cualquier vacío deberá remitirse al Código de Procedimiento Administrativo, de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso. Esta premisa, pese a ser clara, es desconocida por muchas autoridades ambientales.

En esta misma línea, se positivizan como garantías del procedimiento sancionatorio, entre otras, la oportunidad para alegar de conclusión y un término perentorio de 90 días entre el auto de apertura y el de formulación de cargos. No obstante, no se establece la consecuencia jurídica en los eventos en que se supera este término.

Asimismo, para la iniciación del proceso sancionatorio ambiental, se establece la caducidad de 20 años. Sin embargo, se aclara y establece que el término de duración del proceso sancionatorio una vez iniciado no podrá superar los tres años de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

¿Se solucionan las principales problemáticas del proceso sancionatorio ambiental?

En general, el contenido del proyecto solventa en gran medida las principales problemáticas del procedimiento vigente. Ahora bien, algunas de las reglamentaciones contenidas en el proyecto de Ley generan nuevos obstáculos y atentan contra la seguridad jurídica, generando nuevos vacíos y problemáticas en la implementación del procedimiento sancionatorio ambiental.

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.