Autorización a un usuario de estadía de acompañante
corte constitucional sentencia t-989/12
Para que una institución de salud autorice a un usuario el transporte y estadía de su acompañante, se deben cumplir en el caso concreto los siguientes requisitos: (i) que el paciente sea dependiente de un tercero; (ii) que el paciente requiera atención permanente para garantizar su integridad física, y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el 26 de junio de 2012, dentro el proceso de tutela de Dora Inés Manios Solórzano, actuando en representación de su menor hija, Ana Karina Manios Solórzano, contra Comfenalco EPS-S. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el 23 de agosto de 2012. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha profirió la sentencia.
Persona natural
La señora Dora Inés Manios presentó acción de tutela contra Comfenalco EPS-S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de su menor hija, Ana Karina Manios; la petición de amparo se originó en el hecho de que la entidad accionada le negó a la niña la autorización del servicio de transporte, que requiere para desplazarse desde Purificación, su lugar de residencia, hasta Ibagué, y en otras ocasiones, a Bogotá, municipios en los que debe recibir el tratamiento de la enfermedad retardo mental en desarrollo por RDSM global.
Comfenalco eps
Comfenalco EPS-S solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción, toda vez que corresponde a Dora Inés Manios sufragar el valor del transporte a los municipios diferentes al de residencia, hacia los que se debe desplazar la niña para recibir el tratamiento de salud. La entidad invocó el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud en el siguiente sentido: “[…] el servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud..”.
Hechos
La niña Ana Karina Manios, quien tiene 5 años de edad, sufre de retardo mental en desarrollo por RDSM global. Padece también de plagiocefalia, endotropia AO alternante, fusión de falanges ambos pies, atrofia cerebral compatible con estrabismo, nistagmos y síndrome de moebius. La menor se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, SISBEBN Nivel 1, a través de Comfenalco EPS-S, en calidad de beneficiaria de su madre, la señora Dora Inés Manios.
Ordena
Se ordenó a Comfenalco EPS-S que en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice y garantice el transporte que necesite la niña Ana Karina Manios para ir a Bogotá o Ibagué (con un acompañante) con el fin de recibir los servicios médicos que requiere, en las condiciones ordenadas por su médico tratante. Igualmente, dos especialistas en el manejo de la patología que padece la menor.
Resuelve
REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), dentro el proceso de tutela de Dora Inés Manios Solórzano, actuando en representación de su menor hija, Ana Karina Manios Solórzano, contra Comfenalco EPS-S, y en su lugar, PROTEGER el derecho fundamental y prevalente a la salud, y el derecho a la vida digna de la menor.
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