Consejo de Estado le ordenó a la SIC otogar registro de Pin Pop Hiper Shock
Más de diez años de disputa fueron protagonizados por la sociedad Comestibles Aldor S.A, la Compañía Nacional del Chocolates (Nutresa) y la firma PIN S.A. Pero, debido a un fallo emitido por el Consejo de Estado, Aldor puede celebrar su triunfo, pues ganó el pleito por el uso de la marca Pin Pop Hiper Shock.
Los hechos se remontan al 5 de diciembre de 2001 cuando la sociedad Comestibles Aldor S.A., solicitó el registro de la marca “Pin Pop Hiper Shock” para distinguir “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, entre otros, productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
La División de Signos Distintivos, declaró infundadas las oposiciones presentadas y concedió el registro de la marca. Sin embargo, se desató el recurso de apelación, declarando fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades PIN S.A. Y La Compañía Nacional de Chocolates S .A. y negando el registro de la marca “Pin Pop Hiper Shock” y revocando la decisión anterior.
Por lo tanto, Aldor presentó su demanda ante el Consejo de Estado, argumentando que se violaron los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en la medida en que las marcas comparadas “Pin Pop Hiper Shock”, “PIN” y “Ping Pong”, no son semejantes, al punto de producir riesgo de confusión o de asociación que de lugar de aplicación a la causal de irregistrabilidad anotada, pues si bien los registros son anteriores a la solicitud de registro de la marca de la sociedad actora, las semejanzas entre ellas no producen confusión en el público consumidor.
Respecto a la comparación entre “Pin Pop Hiper Shock” y “PIN”, de propiedad de las opositoras respectivamente, sostiene que la primera está conformada por cuatro expresiones, mientras que la segunda se compone de una sola palabra, dejando a la vista la diferencia entre ellas.
Manifiesta que la Administración se equivocó en la interpretación del literal a) del artículo 136 de la citada Decisión, por cuanto estima que el análisis debe hacerse respecto al conjunto marcario y no frente a sus elementos individualmente considerados.
Concluye que desde el punto de vista ortográfico, la diferencia entre las marcas es clara, pese a compartir algunas letras. “Ahora bien, en atención a la comparación entre las marcas “Pin Pop Hiper Shock” y “Ping Pong”, señala que los elementos que hacen diversa la primera de la segunda son las expresiones Hiper Shock; además, tanto la pronunciación y fonética, como el contenido conceptual son muy diferentes”, establece la demandante.
El tercero interesado en las resultas del proceso, presentó como excepciones la existencia de similitud entre las dos marcas y falta de distintividad, así como que la actuación de la Superindustria se encuentra ajustada a derecho para lo cual aduce que existe similitud que impide que se declare la nulidad del acto administrativo, y que el acto administrativo goza de plena legalidad, por haberse dictado conforme a derecho. La Sala consideró que las excepciones no tenían vocación de prosperar, por cuanto no constituyen excepciones propiamente dichas, sino razones de defensa.
Andrea del Pilar Mancera Rojas
amancera@larepublica.com.co
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