Consultorio Cavelier
VIGENCIA DEL CóDIGO GENERAL DEL PROCESO, LEY 1564 DEL 2012
El Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, entró a regir de manera gradual a partir del 12 de julio del 2012, fecha de su promulgación. Es así que encontramos 4 períodos de aplicación de la citada disposición.
Primer periodo
En el primer período, iniciado a partir del 12 de julio del 2012, empezaron a regir los artículos 24, 30 numeral 8º y parágrafo, 31 numeral 2º, 33 numeral 2º, 206, 467 y 610 a 627. Así mismo y en lo que respecta a la prórroga y duración de los procesos establecida en al artículo 121 se indicó que sería aplicable por decisión del Juez o Magistrado a los procesos en curso a la fecha de promulgación de la Ley.
Segundo periodo
En el segundo período, que se inició a partir del 1º de octubre del 2012, empezaron a regir los artículos: 17 numeral 1º que hace referencia a la competencia de los Jueces Civiles Municipales en Única Instancia; 18 numeral 1º que hace referencia a la competencia de los Jueces Civiles Municipales en Primera Instancia, norma que fue corregida por la Ley 1736 del 17 de agosto del 2012; 20 numeral 1º que hace referencia a la competencia de los Jueces Civiles del Circuito en Primera instancia, norma corregida por la Ley 1736 del 17 de agosto del 2012, 25 que hace referencia a las cuantías de los procesos, estableciendo la mínima cuantía a procesos cuya pretensión patrimonial no exceda el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), de menor cuantía a procesos cuya pretensión patrimonial exceda el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv), y de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv); 30 numeral 8º, y parágrafo, que hacen referencia a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en cuanto a las peticiones de cambio de radicación de procesos civiles, comerciales, agrarios o de familia; 31 numeral 6º y parágrafo, que se refieren a la competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores en cuanto a las peticiones de cambio de radicación que implique su remisión a un mismo Distrito Judicial; 32 numeral 5º, que se refiere a la competencia de las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia que implique su remisión a un mismo Distrito Judicial, y parágrafo; 94 que se refiere a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora; 95 que se refiere a la ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad; 317 que se refiere al desistimiento tácito; 351, acumulación de fallos; 398, cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores; 487 parágrafo, a la partición de patrimonio que en vida espontánea quiera efectuar una persona; 531 a 575, a la insolvencia de la persona natural no comerciante y 590 de las medidas cautelares en procesos declarativos.
Tercer periodo
En el tercer período que entrará a regir a partir del 1º de julio del 2013, se le otorga a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, Estatuto del Abogado y la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos.
Cuarto periodo
En el cuarto período a partir del 1º de enero del 2014 entrarán a regir los restantes artículos en forma gradual y en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación y capacitación a los funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, según lo determine el Consejo Superior de la judicatura y hasta un plazo máximo de tres (3) años.
¿Quiere publicar su edicto en línea?
Contáctenos vía WhatsApp