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Actualidad

Consultorio Civil

08 de enero de 2013

César Gonzáles Muñoz


Asuntos Legales
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¿La terminación del contrato de servicios públicos puede darse de común acuerdo?

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación previa; ello podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. A partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, dado que el constituyente previó que la participación en la prestación de los servicios, se basara en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de los citados servicios. En lo que respecta a los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución plasmó en el artículo 333, otra regla, al permitir que los servicios públicos puedan ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por las comunidades organizadas o por los particulares. Existe un principio de libertad de entrada para la prestación de los servicios públicos, el cual es desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994.

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