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Actualidad

Consultorio Civil

30 de enero de 2013

César Gonzáles Muñoz


Asuntos Legales
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¿Cómo es el acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y las limitaciones técnicas y económicas que podrían impedirlo?

El acceso a los servicios públicos domiciliarios, no es un derecho absoluto tal y como lo ha señalado esta Oficina, entre otros, en los conceptos Sspd- OJ 560 y 639 de 2011. Respecto de lo anterior, es importante señalar que el artículo 365 de nuestra Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Teniendo en cuenta dicha disposición constitucional, el artículo 4º de la Ley 142 de 1994 calificó los servicios públicos domiciliarios, como servicios públicos esenciales. Dicha calificación de esenciales de los servicios públicos hace, que la Ley 142 de 1994 le dé especial preponderancia a los derechos de los usuarios, entre ellos los de libre elección del prestador y libre acceso al servicio. En efecto, el artículo 9º de la Ley 142 dispone que es derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio, al paso que el artículo 134 ídem protege el libre acceso a los servicios públicos domiciliarios, normas que guardan estrecha relación con la libertad de empresa formulada en el artículo 10 ídem, el cual es a su vez desarrollo del artículo 333 Superior. El artículo 129 de la Ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que  se define las condiciones uniformes para la prestación del servicio.

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