Consultorio Civil
¿Cuando se está tramitando una investigación por silencio administrativo positivo, y en especial en lo que atiende a que al usuario no se le puede exigir el pago de las sumas que están siendo objeto de recurso?
Ahora bien, de manera general en relación con su consulta es pertinente remitir a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 conforme al cual: “Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. Ahora bien, la interpretación exegética de la norma nos pone en el escenario estricto de la interposición de recursos y ello concuerda con la posición del prestador a la cual refiere en su solicitud según la cual no es posible congelar los montos que se encontraban siendo objeto de recurso con ocasión del SAP cuando el acto administrativo ha quedado en firme “ya sea porque no se hizo uso de los recursos, o porque se agotó la vía gubernativa”.
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