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Consultorio Civil
14 de marzo de 2013
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¿Cuál es la disposición legal que indica, que un acto administrativo no puede ser notificado hasta tanto el particular afectado con la decisión?
Por remisión expresa del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, la notificación de las peticiones, quejas y recursos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, debe ser efectuada en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo: “Artículo 159.- (Modificado por el art. 20 de la Ley 689 de 2001) De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo”. De conformidad con lo señalado por la norma referida, la notificación de los actos administrativos que deciden una solicitud o un recurso interpuesto, debe ser realizada de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto, en el Capítulo V del Título III, del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta que este derogó y reemplazó en su totalidad al anterior Código Contencioso Administrativo.
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