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Actualidad

¿Creación de una nueva causal de disolución de sociedades?

23 de enero de 2013

Asuntos Legales
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A propósito del oficio 220-139046 del 27 de noviembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades, vale la pena analizar si por vía doctrinal se ha introducido una nueva causal de disolución de sociedades en el ordenamiento jurídico colombiano, y la legalidad o no de dicha causal.

En dicho pronunciamiento, la Superintendencia de Sociedades analizó la hipótesis de que la ausencia del “ánimo societario” constituye una causal para liquidar una sociedad en Colombia, afirmando que ante esa eventualidad (es decir, de la intención de los socios de no continuar asociados), faltaría un elemento esencial del contrato de sociedad.

Así las cosas, se reabre el debate respecto de si el ánimo societario es un elemento esencial del contrato de sociedad  y si su ausencia es un motivo para liquidad la sociedad.

Según lo expresamente señalado por las leyes colombianas, el ánimo societario no se contempla como un elemento esencial del contrato de sociedad, ni su ausencia como causal legal para terminar la existencia de la misma.

Como lo señala el Profesor Martínez Neira, sólo por  vía doctrinal y jurisprudencial fue desarrollado ese elemento, afirmándose por la mayoría que sin ánimo de asociarse no puede existir una sociedad.

Paralelamente, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias han indicado que las sociedades constituyen un contrato con carácter de permanencia, lo que implica que un socio no puede unilateralmente terminar dicho contrato al “acabarse su ánimo de estar asociado”.

Por su parte la jurisprudencia arbitral se ha abstenido de reconocer ese hecho como causal de liquidación, y en cambio, por ejemplo, ante la ausencia de ánimo societario ha ordenado la readquisición por la sociedad de las cuotas de la demandante, en vez de liquidarla, como mecanismo para resolver la controversia.

Ahora bien, el oficio de la Superintendencia, que se viene comentando, menciona que ante la ausencia de ánimo societario, y no pudiendo reunirse la asamblea de accionistas para decretar la disolución de la sociedad, o si reunida aquella no se alcanza la mayoría necesaria para decretarla, entonces el interesado podrá acudir a las acciones judiciales para que se declare esa causal y se decrete la liquidación de la sociedad.

Una primera interpretación implicaría que el oficio reconoce la ausencia del ánimo societario como una manifestación de la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad (siendo la última, esta sí, una causal de ley para la disolución), lo que parece acertado, pero supone un arduo esfuerzo de interpretación al ser necesario responder siempre cuándo se entiende que si la asamblea no se reúne la sociedad no puede funcionar.

Por otra parte, es de advertir que el referido oficio abrió una ventana aún mas complicada: si la asamblea se reúne pero no declara la ausencia de ánimo societario, aún así el interesado puede demandar ante un juez para obtener la liquidación de la sociedad.

Una posible interpretación de esa última posición, sería asumir que el asociado puede obtener la liquidación de la sociedad por vía judicial únicamente si demuestra que la ausencia de ánimo social es común de los socios que tendrían la mayoría para declararla, es decir, que existe una manifestación de la voluntad de los socios, implícita o explícita, de no seguir asociados.

Lo anterior, en la medida que los contratos solo pueden deshacerse por causa legal o decisión de las partes, y la ausencia de ánimo social, no siendo una causal de ley, requiere una manifestación de voluntad.

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