El Fondo de Previsión Social paga pensiones a Congresistas
En virtud de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecón es un establecimiento público, de acuerdo con lo consagrado con el artículo 14 de la Ley 33 de 1985, corresponde a la Junta Directiva de esa entidad adoptar los estatutos que se den y las reformas a que haya lugar sin que se requiera trámite o aprobación adicional por ningún otro organismo.
Concepto Jurídico Nº 39541 del Ministerio de Salud y Protección Social En efecto, dispone la precitada norma que el Fondo es un establecimiento público del orden nacional, encargado del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten al sistema de pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993 que en el inciso cuarto del artículo 130.
Fonprecón es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y por tanto preside su junta directiva en los términos del artículo 17 la Ley 33 de 1985, corresponde: a) Formular a propuesta del representante legal, la política general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación ya la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de estos, al Plan Nacional de Desarrollo; b) Formular a propuesta del representante legal, la política de mejoramiento continúo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo; c) Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad; d) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes.
Un servicio de salud que se encuentre previsto en el POS no puede ser negado por la EPS Corte constitucional Sentencia T-446/12 El acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera de acuerdo con el concepto de su médico tratante y que se encuentre previsto en el POS, está constitucionalmente y legalmente garantizado por el Sistema a sus afiliados, de tal suerte que su negación por parte de la EPS acarrea la vulneración del derecho a la salud, y la acción de tutela es procedente para obtener su amparo sin que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental.
Corte suprema de justicia: Las empresas de servicios públicos pueden establecer privilegios o discriminaciones Ref.: 11001-3103-042-2006-00164-01 Las empresas de servicios públicos de manera unilateral puedan establecer privilegios o discriminaciones, entre los usuarios, que, por no tratarse de actos injustificados, serían considerados como un legítimo ejercicio de la libre empresa; tal el caso de la facultad para “determinar libremente las tarifas’ de venta a medianos y pequeños consumidores” respecto de usuarios o consumidores no regulados bajo el régimen de “libertad vigilada”.
Consejo superior de la judicatura: La mora judicial no necesariamente deriva en una sanción disciplinaria
Radicación No. 110010102000200800916 00 (1048-04)
La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado.
En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad.
Corte constitucional: La Superfinanciera tiene facultad para disponer las cláusulas en contratos de adhesión
Sentencia C-909/12
La descripción de consumidor financiero y las facultades concedidas a la Superintendencia Financiera para determinar las cláusulas y prácticas que, por abusivas, es prohibido incorporar en contratos de adhesión, adicionales a las dispuestas por el legislador, reflejan en debida forma el ejercicio compartido de competencias que el Constituyente de 1991 quiso disponer en esta materia, razón para afirmar su conformidad con la carta política.
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