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Actualidad

Exclusividad sobre nombre termina con el no uso

04 de marzo de 2013

Andrea del Pilar Mancera


Canal de noticias de Asuntos Legales

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa; sin embargo, ‘si la utilización personal, continua, real, efectiva y pública del nombre comercial ha sido posterior a la concesión de los derechos marcarios, éstos tendrán prevalencia sobre el uso del nombre comercial’.

El 9 de mayo de 2007, la sociedad Promotora Lab Colombia S.A. presentó ante la SIC, petición de registro de la marca “Kubik” (mixta) para distinguir servicios de “construcción o fabricación de edificios permanentes” de la Clase 37. La sociedad Kubo Constructores S.A. se opuso a dicho registro. A través de la Resolución Nº 5056, de 22 de febrero de 2008, la División de Signos Distintivos concedió el registro solicitado, al declarar infundada la oposición de la sociedad actora. Kubo presentó apelación y se confirmó el acto. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial emitió la Resolución Nº 24981, de 21 de julio de 2008, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión y conceder el registro solicitado.

Kubo Constructores s.a
La actora estableció que mediante las resoluciones que concedieron el registro de la marca “Kubik” (mixta) en la Clase 37, la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486. Las marcas Kubo han sido concedidas para distinguir los siguientes servicios: “construcción, reparaciones y servicios de instalación”; mientras que el signo solicitado KUBIK pretende distinguir “construcción o fabricación de edificios permanentes”, por lo que distinguen servicios similares.“Se establece que las dos expresiones evocan la misma idea.

Superintendencia de Industria y Comercio
Expresó que con la expedición de las resoluciones acusadas no se vulneraron las normas de la Decisión 486, sino que fueron válidamente expedidas de acuerdo a sus atribuciones legales, y se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Advirtió que se ha insistido en diferentes actos administrativos y en varias sentencias sobre el tema marcario, que para que un signo sea registrado como marca debe reunir los requisitos de perceptibilidad, distintividad.

Tercero
La Promotora Lab Colombia Prolabco S.A. presentó memorial de intervención en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso: Arguyó que esta Corporación debe inhibirse de pronunciarse sobre la supuesta vulneración del artículo 134 por cuanto ello no fue manifestado dentro de los recursos interpuestos contra la Resolución Nº 5056, de manera que no se encuentra agotada la vía gubernativa referente a ese cargo.

Normas
En el presente caso, el Juez no solicita la interpretación de norma alguna pero menciona las normas del ordenamiento jurídico andino que fueron invocadas por la parte actora dentro del proceso: artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486. Procede la interpretación de ambos artículos, se delimitará el artículo 134 a los literales a) y b), y se interpretarán los artículos 136 literal b), 190, 191 y 192 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Concepto
El artículo 134 de la Decisión 486 al referirse a la marca señala que: ‘(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)’. Este artículo tiene un triple contenido, da un concepto de marca.

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