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  • Xiomara Mera

miércoles, 23 de noviembre de 2016

Las dos partes se subieron al ring cuando el empresario le solicitó a la Superindustria el registro del signo Hacienda Urbana para distinguir servicios de la clase 43, es decir, operación de restaurantes. Ante esto,  Hoteles Royal  S.A. presentó oposición por considerar que aprobarse esa petición su marca Urban Hotels se vería afectada.

En primera instancia la cadena hotelera argumentó que “las expresiones Hacienda y Hoteles, en razón de su significado con términos de uso común para distinguir servicios de la clase 43, por tanto no deberá ser tenidos en cuenta en el estudio de comparación marcaria; por lo anterior este deberá recaer en la palabras Urbana y Urban”.

Sin embargo, el solicitante respondió que “de ser valedero el argumento sostenido por la marca opositora, entonces no debió haber concedido el registro de la marca Urban Hotels, pues consultado el Sistema de Información de los Signos Distintivos de la SIC se encuentra que la palabra Urban está en más de 519 registros marcarios”.

La encargada de mediar en la pelea fue la Directora de Signos Distintivos, María José Lamus, quien para determinar cuál de los contrincantes tenía la razón, realizó un estudio de registrabilidad tal como lo dispone la decisión 486 de la comisión de la Comunidad Andina en estos casos.

Después de dicho análisis la funcionaria tomo la decisión de declarar fundada la oposición y negar el registro de la marca Hacienda Urbana por considerar que “entre las expresiones Hacienda Urbana/ Urban Hotels, existen similitudes que las hacen confundibles entre sí, debido a que se observan semejanzas en los aspectos ortográficos y estructurales, produciendo que el consumidor se vea expuesto al riesgo de asociación o confusión”. Para  Jiménez este argumento no era valido y apeló ante El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, José Luis Londoño,  ya que según su criterio “el hecho de que la marca opositora este registrada en el idioma inglés, es un hecho diferenciador fundamental para que el consumidor promedio en su análisis, concluya que son marcas claramente diferentes”.

De acuerdo con Tatiana Carrillo, socia de Lloreda, Camacho & Co, “para considerar dos marcas confundibles, no sólo es suficiente que éstas compartan algún término, sino que se deben presentar otros aspectos adicionales, como el hecho de que el término que se comparta no consista en una término de uso común”. Ante los cuestionamientos del empresario, Londoño se tomó la tarea de hacer el estudio de registrabilidad y concluyó que la decisión de Lamus no era acertada así que la revocó y declaró infundada la oposición de por Hoteles Royal S.A.

“A pesar de que los signos en conflicto comparten ciertas semejanzas, contienen elementos tanto denominativos como gráficos, que son determinantes para que los consumidores puedan diferenciar e individualizar los servicios que reivindican y su origen empresarial” explicó el funcionario . 

 Juan Carlos Uribe, socio de Triana, Uribe & Michelsen, indicó que “compartimos la decisión en la medida que al cotejar marcas que contienen expresiones de uso común, por ello, los titulares deben soportar la debilidad de sus marcas sin que puedan impedir la inclusión y uso de las mismas por parte de terceros”.

La opinion

Tatiana Carrillo
Socia de Lloreda, Camacho & Co

“Para considerar dos marcas confundibles, no sólo es suficiente que éstas compartan algún término, sino que se deben presentar otros aspectos adicionales, como que el término no sea de uso común”.

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